III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5033)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha afirmado, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del
Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si
no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento
judicial.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
4. El artículo 1377 del Código Civil establece lo siguiente: «Para realizar actos de
disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez
autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia.
Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes». Esta
autorización judicial para suplir la del cónyuge que no la presta, debe ser previa al acto y
específica para el mismo, y no puede ser suplida posteriormente por una aprobación del
juez, pues se trataría de un acto anulable que solo cabría ser confirmado por el cónyuge
cuyo consentimiento se omitió, o el de sus herederos.
La legislación concursal, tanto la vigente al tiempo de declararse el concurso de doña
M. S. M. V. (cfr. artículo 77 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) como la

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