III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5033)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011,
relativas a la herencia yacente; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de
marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio
de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de
enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre
de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de
julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de
septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de
diciembre de 2017, 15 de febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018 y 4 de noviembre de 2019,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
febrero y 13 de octubre de 2021 y 13 de mayo de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes:
– En dicha escritura, otorgada el día 21 de agosto de 2023, se formaliza la
compraventa de una finca (y se consiente la cancelación de una hipoteca), que consta
inscrita en el Registro a nombre de doña M. S. M. V. y don M. F. V., con carácter
ganancial; en el otorgamiento intervienen el administrador concursal de dicha señora, el
comprador y el representante de la entidad acreedora.
– El administrador concursal consta expresamente facultado mediante un auto
judicial de fecha 22 de junio de 2023, en el procedimiento de liquidación concursal, cuyo
testimonio se incorpora a la escritura.
– En la escritura se manifiesta que el administrador concursal está «debidamente
autorizado por el auto de fecha 22 de junio de 2023 del Juzgado (…) para firmar esta
venta sin la intervención de D. M. F. V., quien ha sido debidamente notificado de la
misma sin presentar oposición (…)». En dicho auto, consta que por la administración
concursal se ha solicitado autorización judicial para la venta de dicha finca y «(…) nadie
se opone habiendo prestado su consentimiento Gandara SV SARL, sin oposición de don
M. F. V., perteneciendo el bien, con carácter indivisible, en copropiedad en virtud de la
existencia de un régimen de gananciales cuya disolución no ha sido interesada (…)».
La registradora señala que no comparecen al otorgamiento de la escritura todos los
titulares registrales de la misma; en concreto, no comparece el titular del pleno dominio
con carácter ganancial junto a su esposa, quien sí comparece debidamente
representada; se incorpora al título una autorización judicial en el ámbito concursal para
la venta de la finca en cuestión, pero dicha autorización, que es preceptiva respecto al
cónyuge concursado, no puede en modo alguno exceptuar las reglas generales para la
transmisión onerosa de los bienes gananciales respecto al cónyuge que no se encuentra
en dicha situación concursal.
El recurrente alega: que se revisa el fondo de una resolución judicial en la que
constan cumplidos los legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el Registro, y, concretamente, del copropietario en gananciales;
que los consentimientos de ambos están suplidos por la propia resolución judicial; que la
venta judicial fue ordenada después de fracasar y quedar desierta una subasta judicial;
que la calificación no es congruente, puesto que, siguiendo su tesis, no se debería haber
inscrito la cancelación de la deuda hipotecaria, ya que igualmente debería haberla
consentido el cónyuge.
2. Respecto a la alegación del recurrente sobre que la calificación revisa el fondo
de la resolución judicial, hay que recordar que en cuanto al ámbito de calificación
registral –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–, se incluye la existencia de los
obstáculos registrales. En relación con la función calificadora que los registradores
ejercen respecto de los documentos judiciales, cabe destacar la Sentencia de Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa
a una Resolución de esta Dirección General. Dicha Sentencia del Alto Tribunal, no

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