III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5033)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo número 6, fue
objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y habiendo sido practicada la
cancelación de la hipoteca, de conformidad con la solicitud de “Formalización y Gestión
S.L”, en el Libro 149 de Gondomar, folio 198, finca 14.740, inscripción 6.ª, se califica
negativamente la compraventa contenida en el precedente documento, en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Mediante la precedente escritura, Don A. J. S., que actúa como administrador
concursal de Doña M. S. M. V., vende y transmite a Don J. M. A., la finca registral 14.740
de Gondomar, única operación solicitada.
Dicha finca consta inscrita en el Registro a favor de los cónyuges doña M. S. M. V. y
don M. F. V., con carácter ganancial.
No comparecen al otorgamiento de la escritura todos los titulares registrales de la
misma; en concreto no comparece Don M. F. V. titular del pleno dominio con carácter
ganancial junto a su esposa Doña M. S. M. V., quien sí comparece debidamente
representada.
Fundamentos de Derecho:
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, regulador del principio de tracto sucesivo,
dispone que “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos (…)”.
Asimismo, y respecto a los bienes de carácter ganancial dispone el párrafo rimero del
artículo 1377 del Código Civil que “para realizar actos de disposición a título oneroso
sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.
En el presente caso se incorpora al título autorización judicial en el ámbito concursal
para la venta de la finca en cuestión, pero dicha autorización, que es preceptiva respecto
a la cónyuge concursada, no puede en modo alguno exceptuar las reglas generales para
la transmisión onerosa de los bienes gananciales respecto al cónyuge que no se
encuentra en dicha situación concursal.
En virtud de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, suspendo la
inscripción del precedente documento, no practicándose anotación por suspensión por
no haber sido solicitada.
Contra esta nota de calificación (…)
Vigo, a 30 de noviembre [sic] de 2023 La Registradora Fdo: María Cora Fernández.»

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. S., abogado, como administrador
concursal de doña M. S. M. V., interpuso recurso el día 7 de diciembre de 2023 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Con el debido respeto, consideramos que la citada calificación no es correcta, en
cuanto viene a revisar el fondo de la Resolución judicial que autorizó la venta de la finca.
Se trata del Auto de 22 de junio de 2023, por el que se acuerda la venta judicial de la
finca registral 14740 de su Registro, que está incorporado en la escritura y al que nos
remitimos.

cve: BOE-A-2024-5033
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