III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5032)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30091

Previa calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del documento
arriba relacionado, y a la vista de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Se suspende la inscripción por constar inscrito el usufructo a nombre de persona
distinta del transmitente y no ser admisible la renuncia practicada ante el Notario de Vigo
don José Luis Espinosa de Soto el 19 de junio de 2020, por haberse producido ya la
aceptación y adjudicación del usufructo sobre dicha finca en escritura otorgada el 22 de
junio de dos mil doce ante el Notario de La Coruña don Enrique-Santiago Rajoy Feijoo,
aceptación que una vez hecha es irrevocable. (artículos 20 LH y 997 del Código Civil).
Para subsanar el defecto bastará con que se presente escritura de renuncia a ese
derecho de usufructo adquirido, (no al derecho hereditario) o que consienta la venta el
usufructuario.
Esta calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alba Erostarbe
Fernández registrador/a de Registro Propiedad de Miranda de Ebro a día seis de
noviembre del dos mil veintitrés».
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. B. M. interpuso recurso el día 7 de
diciembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«A la vista de lo expuesto, y siendo correcto la consideración formal de que estamos
ante títulos públicos y que no se ponen en duda el valor formal de los mismos, dándose
cumplimiento a los efectos de la renuncia al artículo 1.008 del C.C; la cuestión que
suscita la calificación negativa se refiere al requisito material, en cuanto la escritura de
renuncia no se entiende que haga referencia al inmueble inscrito, en cuanto que lo que
está inscrito a nombre de Don V. es el propio usufructo no el derecho del usufructo que
este tiene sobre los bienes privativo de su esposa y a fin de subsanar el defecto se
requiere para que presente escritura de renuncia a ese derecho de usufructo o que
consienta la venta el usufructuario don V.
El recurrente no puede estar conforme con los motivos de la negativa efectuada en
cuanto, el propio título de renuncia de don V. G. R. usufructuario ante el Notario de Vigo
don José Luis Espinosa de Soto de 19 de junio de 2020, y que consta en su protocolo al
número 770, expresamente hace mención al consentimiento de la venta y que la misma
lo sea libre del usufructo vidual:
“número 19, en Miranda del Ebro (Burgos), consistiendo la disposición de dichos
bienes por parte de los herederos libre del usufructo vidual, que será efectivo sobre otros
bienes de la herencia”.
En consecuencia, no se expresa que renuncia al derecho de usufructo, sino que en
especial concretamente del bien lo sea libre del usufructo vidual, no del derecho del
usufructo vidual, y además consiente la venta. Resulta evidente y no deja lugar a dudas
que existen dos renuncias una general al derecho de usufructo y una especial sobre el
bien concreto al usufructo vidual no a los derechos de usufructo y así lo expresa “libre
del usufructo vidual”. El usufructo está inscrito a nombre de la misma persona que
consiente la venta del bien libre del usufructo, y no existe lugar a duda sobre dicha
renuncia, en cuanto es personal, clara, expresa, y sin condición alguna, (conforme con el
registro en que la redacción de la escritura no es la mejor), pero la renuncia es personal,
clara, expresa y sin condición. Y por lo tanto suficiente para cumplimentar los requisitos
exigidos por el principio de legalidad registral, no siendo contrario al artículo 997 del
Código Civil, siendo una renuncia personal, clara, expresa, y sin condición alguna. El
título es válido a todos los efectos y cumplimenta íntegramente la extinción del usufructo
del artículo 513.4, y por otra parte la renuncia es absoluta y en su totalidad, esto es
renuncia al derecho de usufructo sobre cualquier bien hereditario, y especialmente al

cve: BOE-A-2024-5032
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Núm. 65