III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5031)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de herencia y pago de legítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016 y 9 de marzo y 27
de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020 y 9 de marzo, 21 de septiembre
y 15 de noviembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
elevación a público de un documento privado (denominado como «acta») por el que, en
relación con determinada herencia, la única heredera y una legataria de legítima estricta
describen el activo de aquélla (una cuenta bancaria y un bien inmueble que se
describen), fijan el importe en dinero de dicho legado (una sexta parte del activo
hereditario), por la legataria se acepta que dicha cantidad le sea pagada en dinero, sea
hereditario o extrahereditario, y se concede a la heredera determinado plazo para pagar
la referida cantidad. Asimismo, se añade que, dado que el de legítima estricta es un
legado de parte alícuota, la legataria –que tiene condición de legitimaria de la causante–
se compromete a intervenir tanto en la escritura de manifestación de herencia y
adjudicación del bien inmueble relicto que ha de otorgar la heredera, como en cualquier
otro documento público o privado que sea preciso, con el fin de conseguir que los bienes
y derechos de la herencia referida pasen a la titularidad y plena disposición de dicha
heredera.
La escritura es otorgada por un apoderado de ambas personas; y en ella, el notario
autorizante reseña sendas escrituras de poder, cuyas copias autorizadas se le exhiben, y
afirma que, bajo su responsabilidad, juzga al apoderado con facultades representativas
suficientes para la elevación a público del documento privado que se une a la matriz.
El registrador suspende la inscripción solicitada con base en dos objeciones: a) en el
juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado no se hace
mención a la autorización para autocontratar, y b) la escritura no contiene ningún acto
inscribible por cuanto no se realiza adjudicación alguna de la finca que se describe en el
acta elevada a público.
2. En relación con la primera de las objeciones referidas, cabe recordar que, como
puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 15 de junio de 2004, el
problema central que plantea la figura de la autocontratación consiste en la
determinación del alcance que deba atribuirse a la protección de los intereses
susceptibles de ser perjudicados por una determinada forma de actuación del
representante porque, al concurrir dos o más esferas jurídicas susceptibles de
vinculación por una sola persona, cabe que el vínculo negocial que se constituya por ella
se establezca en su provecho o en el de un tercero con detrimento de los legítimos
intereses de alguno o de todos los representados.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001, la hipótesis del
autocontrato, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor
riesgo de parcialidad) «se da cuando existe una sola voluntad que hace dos
manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución de 9
febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando
a la vez como interesada y como representante de otra (sentencia de 5 noviembre
de 1956)». Tanto esta Sentencia como la de 29 de noviembre de 2001, con abundante
cita de otras Sentencias del Alto Tribunal y de Resoluciones de esta Dirección General,
expresan lo que constituye línea jurisprudencial constante en esta materia: el
autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido salvo en
casos concretos en que la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de
intereses, o cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso,
es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación o existe
posterior asentimiento o ratificación del interesado. Aparece entonces la noción
sustancial del conflicto de intereses.
Ciertamente, es doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto
de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre
de 2020 y 9 de marzo de 2023) que, «al emitir el juicio de suficiencia de facultades

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