III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5030)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30074

competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro” y la jurisprudencia que lo ha
interpretado, así como otras resoluciones de esta DGRN, que resumimos a continuación:
I
Resolución de 26 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica Fe
Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la
propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
compraventa.
“II. Ámbito de la calificación registral en el Auto de autorización de la compraventa
concursal.
La función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de
los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18
LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los documentos expedidos por la autoridad judicial, el art. 100 RH
dispone que la calificación registral ‘se limitará a la competencia del Juzgado o tribunal, a
la congruencia del mandamiento con el procedimiento o Juicio en que se hubiera
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro.’ (…).
Así pues, de conformidad con el art. 18 LH y, sobre todo, del art. 100 RH, el
registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el auto
de autorización de venta, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Dicho de otra
forma, excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por
el juzgado al aplicar la regla del art. 210.3.º TRLC.
Y dicha Resolución cita jurisprudencia en virtud de la cual concluye:
Dicho lo cual, nada se dice en la sentencia del TS en que pueda apoyarse la pretensión
del registrador calificante de Alcañiz de entrar en el fondo de la resolución judicial –la
revisión de la valoración realizada por el juzgado al aplicar la regla del art. 210.3.º TRLC–,
competencia propia del órgano jurisdiccional, dado que la STS 625/2017 remarca que la
función calificadora únicamente le permite al registrador comprobar el cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el
registro.
En definitiva, el registro calificante de Alcañiz, ha realizado una expansión
injustificada del ámbito de su calificación, al entrar a revisar la valoración hecha por el
Juzgador de la regla del artículo 210.3.º TRLC; (…)”.
II

Por lo tanto, aquí se puede decir que si con la calificación se trafa de proteger al
titular de la vivienda afectada por el decreto de adjudicación, éste ha sido parte en el
procedimiento y es él, no el Registrador de la Propiedad, quien ha de defenderse, y es el
Tribunal el que ha de velar por que no sufra indefensión, pues la función del Registrador
no es otra que la de defender del titular de asientos que no ha intervenido en el
procedimiento o no ha tenido posibilidad de hacerlo, pero cuando se da esa intervención
o posibilidad, se trata de actuación que queda fuera del ámbito de calificación de
Registrador de la Propiedad.

cve: BOE-A-2024-5030
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Sentencia de la AP de Córdoba de fecha 29-3-2019 (…) de la que merece destacar
lo siguiente: