III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5030)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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ahora de (i) Mandamiento de cancelación de cargas anteriores al concurso de fecha 11
de Febrero de 2022, ordenado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de
Mallorca, procedimiento concursal n.º 939/2015 –en testimonio de Auto firme
de 17/12/2021–, y una Diligencia de ordenación de fecha 28/07/2023; (ii) Testimonio
judicial de fecha 31 de Julio de 2023, expedido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de
Palma de Mallorca, procedimiento concursal n.º 939/2015, de Auto firme de
fecha 09/05/2017 de Aprobación del Plan de Liquidación de la entidad Palerm, S.A., de
Auto firme de fecha 10/06/2020, de autorización a la administración concursal para la
realización de bienes y derechos de la masa activa de la concursada a “través de
subasta notarial electrónica”, y de Providencia firme de fecha 25/01/2021, por la que se
deja constancia en autos del uso de procedimiento de venta –en unión de otra copia
auténtica de la citada Providencia–, (iii) Diligencia de ordenación de fecha 20/07/2023,
sobre escrito de la Administración Concursal de fecha 30 de junio de 2023, manifestando
la diligencia que “se da traslado a las partes y queda en mesa pendiente de resolver”;
todo ello sobre la finca registral 24.761 de la Sección I de Palma. Retirado por el
presentante al día siguiente. Devuelto nuevamente en fecha 31/08/2023.
Se solicita la inscripción de la transmisión de la finca de referencia mediante venta
directa por parte la entidad Palerm, S.A. –en fase de liquidación concursal–, a favor de la
entidad FJCRM, S.L., representada por su administrador solidario, el señor D. F. J. C. R. M.,
por título de compraventa, donde no comparece, según ahora la escritura de novación de
fecha 17 de junio de 2021, la entidad titular de un derecho de hipoteca que grava la finca,
llamada Nubia and Taiga, SL., que, por el contrario si se decía que comparecía, mediante
mandatario verbal, en la escritura primitiva de 6 de mayo de 2021, para consentir la venta y
proceder a la cancelación de la carga hipotecaria de la finca.
Calificado el mencionado documento se aprecian los siguientes defectos subsanables,
que ya se hicieron constar en las notas calificatorias de fecha 23 de junio
de 2021 –asiento 907 diario 446–, nota calificatoria de fecha 5 de octubre
de 2021 –asiento 145 diario 447–, nota calificatoria de fecha 17 de mayo de 2022
–asiento 1530 diario 447– y nota calificatoria de fecha 29 de noviembre de 2022 –aseinto [sic]
1716 diario 448–, las cuatro del mismo documento, que se reiteran, igualmente, por la
presente:
1. Se procede a la venta directa de una finca, registral 24761, por parte de una
entidad, Palerm, S.A. que se encuentra en situación concursal y en fase de liquidación.
Se acompaña el completo plan de liquidación aprobado judicialmente, por el que se
según se desprende de escritos de la concursada al juzgado de lo mercantil, de fecha 27
de noviembre de 2020, parece que no teniendo éxito “los sistemas de venta establecidos
en el plan de liquidación aprobado”, se ha procedido a una venta directa de la finca
objeto de la escritura, que, al menos y a falta de aportación del plan, con una valoración
en dicho escrito de 620.691,99 euros, por un precio de 215.000 euros, y no consta
acreditado, por tanto, que se acomode al plan y las modificaciones al plan de liquidación
ni de plazo temporal, precio, tasación o publicidad establecidos en el mencionado auto
de fecha 9 de mayo de 2017 ni consta expresamente autorización judicial de dicha venta
directa (no se acompaña auto judicial de aprobación de dicha venta directa formalizada
en la escritura presentada al margen del plan de liquidación, sino sólo se acompaña una
mera providencia no firme de fecha 25 de enero de 2021 donde no se aprueba
expresamente la venta, como exige la sentencia del Tribunal Supremo mencionada de 4
junio 2019, sino que sólo “se deja constancia en autos” sin autorizarse expresa y
judicialmente la venta directa, en los términos del artículo 155 de la Ley Concursal de 9
de julio de 2003 (LC), hoy artículos 209, 210, 211 y 212 y 415, 421 y ss.y, en
especial 422 –que exige expresamente autorización mediante auto judicial, 430 y 431 del
Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) o la resolución de la DGRN de fecha 29 de
septiembre de 2015.
En este sentido, del auto de fecha 10 de junio de 2020 ahora presentado sólo se
acuerda expresa y literalmente a la administración concursal autorizar a la realización de
bienes y derechos “a través de subasta notarial electrónica”, no autorizando, en su

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