III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5030)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30079

pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio
especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y
cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial
actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por
entidad especializada para bienes muebles. La autorización judicial y sus condiciones se
anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho
afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare
mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que
hayan de prestar».
Por su parte, este artículo 155, en su apartado tercero, posibilita que la enajenación
se realice, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los
interesados, con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la
obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.
En la redacción –anterior al texto refundido de la Ley Concursal– del artículo 149.2
de la misma ley, se introduce un régimen especial si dicha enajenación se lleva a cabo
como una unidad productiva. Disponía este artículo, en cuanto ahora interesa lo
siguiente: «Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se
aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o
de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo
caso, las siguientes reglas: a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía,
corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido
equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía
suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida. Si el
precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los
acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que
representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la
transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2.
En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la
calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza. Si el precio a percibir
fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los
acreedores privilegiados afectados».
En consecuencia, para inscribir en el Registro los actos de enajenación o gravamen
de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se
acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la transmisión, por
medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administración de
Justicia, que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo.
Para inscribir la enajenación es imprescindible además que el título material –en este
caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir,
«el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la
persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido
que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).
5. En el supuesto de este expediente, del contenido del plan de liquidación
aprobado mediante auto firme de fecha 9 de mayo de 2017, que se acompaña, y cuyo
contenido obra parcialmente transcrito en la inscripción registral antes relacionada,
resulta que se aprobó la venta directa como medio inicial de realización de los bienes
con un plazo de seis meses y que, para el caso de que la venta directa no pudiera
efectuarse, se propuso como alternativa subsidiaria la subasta judicial.
No habiéndose podido llevar a cabo la venta directa del inmueble y dada la
incidencia de la situación originada por el Covid, conforme al Real Decreto-ley 16/2020 y
mediante auto firme de fecha 10 de junio de 2020 se autoriza a la administración
concursal a la realización de bienes a través de subasta notarial electrónica. En dicho
auto consta lo siguiente «No obstante, se informa a la administración concursal que en

cve: BOE-A-2024-5030
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 65