III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5030)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano
judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
Resulta por tanto incontestable que es competencia y obligación del registrador de la
Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de
los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos
inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.
En consecuencia, habiendo cargas inscritas sobre la finca objeto de enajenación el
registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores.
4. Entrando en el fondo del recurso, se trata de dilucidar en primer lugar si costa
debidamente acreditada la autorización judicial para proceder a la venta directa de la finca.
En el sistema diseñado por la Ley Concursal de 2003, aplicable por razón de la fecha de
declaración del concurso, la resolución por la que se procede por el juez concursal a la
aprobación del plan de liquidación, con o sin modificaciones (artículo 148.2, inciso
segundo, de la Ley Concursal) o por la que se decreta que las operaciones de
liquidaciones se ajusten a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal)
produce los efectos de inmediato. El administrador concursal debe iniciar sin demora las
operaciones de liquidación: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber
legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley
Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido
ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que
justifique la dilación. Ese carácter inmediatamente ejecutivo del auto resulta, de un lado, el
principio de celeridad en la tramitación del concurso de acreedores, al que alude la
Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y, de otro, del régimen de recursos
que pueden interponerse contra ese auto de aprobación del plan de liquidación.
El apartado cuarto del artículo 155 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
disponía que «la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la
administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el
juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado
o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el
privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del
concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del
convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese

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