III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5028)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30058

‘La denominada fiducia cum amico... ha sido objeto de contemplación en numerosas
Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 28 de diciembre 1973, 4
diciembre 1976, 30 abril 1992, 14 julio 1994, 22 junio 1995, 5 julio y 2 diciembre 1996, 14
marzo y 19 junio 1997, 4 julio 1998 y 15 marzo de 2000, modalidad del negocio en la que
el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero
(beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico
dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente),
caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del
fiduciante, lo que acentúa la nota dela confianza (de ahí que algunos autores
consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario).’ –
STS 16 julio 2001–.
La anterior jurisprudencia es también pacifica en la doctrina de nuestros Tribunales.
Y por su claridad y sobre todo concisión, conviene citar la sentencia de 23 de junio
de 2006 que tiene la siguiente doctrina:
‘La fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación el
que el fiduciante sigue siendo el dueño.’ La misma doctrina se contiene en las sentencias
de 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 diciembre
de 1996, 4 de julio de 1998, 11 de febrero de 2005, etc.
Contrato con causa ilícita.

El contrato fiduciario celebrado entre los hermanos T. tiene una causa totalmente
lícita, pero para el improbable caso de que en la contestación a la demanda se sostenga
lo contrario, cabe indicar la muy reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia
‘El examen del motivo comporta dos cuestiones que, aunque estrechamente
relacionadas entre sí, deben ser diferenciadas. En la primera de ellas, hay que dar
respuesta a si procede la nulidad del negocio fiduciario que los demandados, aquí
recurrentes, opusieron como excepción en su contestación a la demanda. Nulidad que
hay que precisar que el presente caso no se produciría por la carencia de causa del
negocio, o por su falsedad, tal y como formalmente alega el recurrente, sino por la ilicitud
de la misma, como en el fondo denuncia el recurrente por su ‘finalidad fraudulenta’. En la
segunda cuestión, si se declara la nulidad del negocio fiduciario por causa ilícita, hay que
dar respuesta al posible efecto restitutorio que se deriva de dicha declaración, esto es,
bien a su improcedencia, como sostiene la recurrente sobre la base de la regla nemo
auditur, propia del artículo 1306 del Código Civil, o bien a su procedencia por aplicación
de la regla de la recíproca restitución dispuesta en los artículos 1275 y 1303 del Código
civil, de acuerdo con la naturaleza y función del negocio fiduciario celebrado.
Centrados en la primera cuestión, no le falta razón al recurrente en su denuncia
sobre la ilicitud de la causa fiduciae. Esta Sala, a tenor de la propia demanda transcrita,
no puede compartir los pronunciamientos de licitud del negocio fiduciario que realizan
ambas instancias. Por el contrario, la transcripción referida evidencia que la finalidad
fraudulenta, lejos de poder ampararse en el ámbito subjetivo de los motivos o móviles
que llevaron al fiduciante a realizar la transmisión, fue un elemento determinante de la
«causa concreta» del negocio fiduciario celebrado, es decir, del propósito práctico que
las partes quisieron conseguir con dicho negocio fiduciario considerado en su unidad. De
ahí, que esta indisimulada finalidad fraudulenta de eludir la responsabilidad patrimonial
del fiduciante, de la que fue participe el fiduciario, comporte la nulidad del negocio
fiduciario en cuanto se opone a las leyes en sentido de lo dispuesto en el artículo 1275
del Código Civil.
En atención a la segunda cuestión planteada, determinante para la resolución del
motivo, debe precisarse que una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la
modalidad cum amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo
compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la
declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la excepción del efecto restitutorio,
propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil. En este sentido, la

cve: BOE-A-2024-5028
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