III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5028)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30057

– Art. 1276 del tan citado Código en cuanto establece que la expresión de una causa
falsa en los contratos dará lugar a la nulidad de los mismos. Bajo este epígrafe el
Tribunal Supremo ha estudiado:
A)

El contrato simulado.

En lo que aquí interesa, el Alto Tribunal ha distinguido entre la simulación absoluta y
la simulación relativa. Por su total claridad se cita, pese a su relativa antigüedad, la
Sentencia de 29 de julio de 1993 que indica:
‘El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto
a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en al que la
falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem, habet,
substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél
en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya
causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram)– y que opera con
carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente,
simulación relativa.’
La doctrina que se ha citado es totalmente pacifica en la jurisprudencia del supremo
y a título de ejemplo se citan con idéntico contenido las Sentencias de 19 de junio 1997,
28 de abril de 1993 y 29 de noviembre de 1989.
No interesa comentar lo relativo a la simulación absoluta dado que no se da en la
relación jurídica que analizamos, pero sí indicar lo que dice nuestro Alto Tribunal Civil en
cuanto a la:
A [sic])

Simulación relativa.

‘Si la simulación relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato
con causa falsa y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato
disimulado) con causa verdadera y válida (art. 1276 del Código Civil) o, lo que es lo
mismo, aunque expresado más sintéticamente «por encubrir un convenio, con
inexistencia real, otro con realidad causal» (Sentencia de esta Sala de 22
diciembre 1987), es evidente que el surgimiento de una situación contractual de
simulación relativa presupone necesariamente la existencia de un doble contrato: el
simulado e inexistente, con causa falsa, y el real y efectivamente querido por las partes
(contrato disimulado), con causa verdadera y válida.’ (Sentencia 23 diciembre 1992),
prácticamente idéntica sentencia 21 de julio 1997.
Se sostiene por esta parte que el contrato de compraventa sirve de cobertura a un
negocio fiduciario y dado que este tipo de negocios no viene regulado expresamente en
nuestro Código Civil, parece oportuno citar la jurisprudencia que lo contempla. Lo
realizaremos de acuerdo con los siguientes epígrafes:

‘En el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del
objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real
del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de
devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. De
otra parte la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a
nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria sólo tiene el valor de
presunción iuris tantum y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario.’
(Sentencia de 31 octubre 2003)
La anterior jurisprudencia es pacifica, el Tribunal Supremo la viene aplicando desde
su fundación. Se pueden citar, entre otras muchas, la sentencia de 28 de noviembre
de 2002, 15 de junio de 1999, 23 de junio de 2006, 30 de marzo de 2004 y un largo y
pacifico etc.
A [sic]) Fiducia cum amico.

cve: BOE-A-2024-5028
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B) Contenido del negocio fiduciario.