III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5028)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30062

Toda esta argumentación no constaba en el mandamiento presentado en el Registro
y que fue objeto de calificación ni tampoco ha sido aportada posteriormente, una vez
recaída esta calificación, a efectos de intentar la subsanación de los defectos
apreciados.
Por lo tanto, no pudo ser tenida en cuenta por el registrador para efectuar la
calificación recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este
Centro Directivo, estos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución
del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este
tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los
elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
Consecuentemente, no procede analizar si las aclaraciones recogidas en el escrito
de recurso sobre la causa que justifica la transmisión cuya inscripción ahora se pretende
pueden o no estar amparadas por la figura de la «fiducia cum amico», en los términos
que ha delimitado la doctrina de este Centro Directivo para esos casos en Resoluciones
como las de 18 de noviembre de 2015, 13 de junio y 20 de julio de 2018 o 19 de octubre
de 2022, o, si se encuentra en una transacción homologada judicialmente.
3. A la vista de lo expuesto, procede confirmar el primero de los defectos
apreciados por el registrador en su calificación.
Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el
título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su
vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título
material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la
Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de
enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin
expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.
En el mandamiento objeto de calificación solo se alude a que la transmisión se
produce por la renuncia de derechos por parte de la titular registral en favor del
adquirente, sin que se especifique la causa que, conforme al artículo 1274 del Código
Civil, fundamenta la traslación dominical cuya inscripción se solicita, sin expresarse la
existencia de una transacción homologada judicialmente.
4. La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los defectos objeto
de impugnación.
Vuelve a plantearse ante este Centro Directivo el alcance e interpretación del
artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como resulta de diversas Resoluciones
referidas en los «Vistos», el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ahora
presenta el siguiente tenor: «Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a
emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el
artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por
medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen
predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el
ejecutante podrá pedir que el letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el
Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de

cve: BOE-A-2024-5028
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 65