III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5028)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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Cuarta. Al no haberse cumplido el acuerdo transaccional homologado por el
Tribunal, se pidió la ejecución y el magistrado dictó el Auto de 23 de marzo de 2023 en el
cual acuerda suplir la emisión de voluntad de la difunta Sra. T. en cuanto a lo acordado
por las partes y homologado por el Tribunal.
Quinta. De lo dicho hasta aquí, tenemos:
a) Se instó Juicio en virtud de un contrato de fiducia otorgado entre los hermanos
M. T. R. y el que suscribe, sobre la finca 6408 de Bellvís.
La fiducia era en la modalidad cum amicus que, como es sabido, no transmite la
propiedad sino que crea una apariencia de titularidad en favor del fiduciario que es quien
tiene la titularidad formal sólo en sentido aparente pero perteneciendo la propiedad real
al fiduciante. Así lo recoge el Tribunal Supremo en una larga y pacífica Jurisprudencia
que se cita en los Fundamentos de Derecho de la Demanda que se ha transcrito.
b) Al no devolverse la titularidad formal de la finca al que suscribe, se instó un pleito
que terminó mediante un acuerdo transaccional que fue homologado por el Tribunal,
acuerdo transaccional este autorizado por los arts. 1809 y concordantes del Código Civil.
c) No habiéndose cumplido voluntariamente el acuerdo transaccional, por haber
fallecido D.ª M. T. R., que no había otorgado testamento, se hubo de instar la ejecución
que se dirigió frente a herencia yacente e ignorados herederos de D.ª M. T. R.
d) El Tribunal, tras constatar el pago de aquello a lo que se había obligado esta
parte, esto es, 20.000,00 €, dictó el Auto que se transcribe en el Mandamiento enviado al
Registro.
Sexta. Expuesto lo anterior, veamos las causas de suspensión a las que alude el
Sr. Registrador:
En primer lugar, indicar que la propiedad siempre ha sido de quien suscribe por lo
que no se ha producido transmisión alguna, sino solamente el cumplimiento de un
contrato transaccional por el que la titular registral renuncia a todos sus derechos,
incluyéndose la titularidad en el Registro de la Propiedad.
La causa del contrato transaccional es el pago de los 20.000,00 € que ha realizado el
recurrente a través del tribunal, aunque no hubiese estado de más que ante un
documento judicial el señor registrador hubiese aplicado la presunción establecida en el
art. 1277 del Código Civil y la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 2 de Septiembre de 2016.
Dice la Nota de Calificación que no se justifica el título de adquisición por parte del
que suscribe, cuando este título ya figuraba en el Registro de la Propiedad toda vez que
yo era el anterior titular registral y D.ª M. T. traía causa de mí.
Y, por fin y en lo relativo a la traditio, esta era innecesaria desde el momento en que
la finca siempre ha sido de mi propiedad y ha estado en mi posesión, salvo uno de los
pisos que ocupaba mi difunta hermana.
Séptima. Se han cumplido todos y cada uno de los requisitos legales para que se
pueda inscribir el Mandamiento Judicial.
Pero aún hay más, aun suponiendo que no concurriesen tales requisitos, lo que sí es
totalmente indiscutible es que la resolución judicial extingue totalmente el derecho que
pudiese tener D.ª M. T. sobre la finca en cuestión.
Por lo tanto, el Sr. Registrador podría rehabilitar la anterior inscripción de propiedad,
esto es, la anterior a la de D.ª M. T. R., por aplicación de lo establecido en el art. 79 de la
Ley Hipotecaria que ordena la cancelación total de las inscripciones cuando se extinga el
derecho de propiedad inscrito, en nuestro caso el derecho de propiedad -aparente- que
tenía la Sra. T. a la que sería de aplicación lo establecido en la Resolución de esa
Dirección General de 28 de Febrero de 1977: “Para poder cancelar los asientos en el
caso de que no haya prestado voluntariamente el consentimiento su titular registral, o no
haya podido hacerlo, es necesario que se ordene la cancelación mediante resolución
judicial firme...” (...)».

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Núm. 65