III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4948)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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de julio de 2023, y no de la segunda y última, que era una reiteración de la primera al no
estimar subsanados los defectos advertidos en virtud de la documentación
complementaria posteriormente aportada, por lo que el recurso presentado el día 8 de
noviembre de 2023 resultaría extemporáneo.
A la vista de tales circunstancias resulta necesario recordar la doctrina de este
Centro Directivo en relación con la reiteración de calificaciones anteriores y el diferente
tratamiento procedimental que les corresponde según que tengan lugar por la
aportación, durante la vigencia del inicial asiento de presentación, de la misma
documentación ya calificada sin documentación subsanatoria alguna, o bien con
documentación complementaria o subsanatoria que, sin embargo, a juicio del registrador,
no sea suficiente para levantar el obstáculo registral señalado en la calificación inicial.
Pues bien, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 30 de
octubre de 2012 y 4 de octubre de 2017), en un supuesto en que la registradora alegaba
que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, en tal caso el recurso debería
inadmitirse (si hubiera transcurrido el plazo legal de interposición computado desde la
fecha de la notificación de la primera calificación, pero no desde la segunda) si del
expediente no resultase que la nota reiterativa trae causa no en una nueva aportación
del documento calificado en su día, sino de éste junto con otro.
Es decir, debería inadmitirse si la nota fuese efectivamente la misma, pero en este
caso no es así. La segunda nota de calificación no es la misma: primero, por cuanto
declara en distinta fecha no subsanado el defecto a la vista de la nueva documentación
aportada; pero, sobre todo, y segundo, porque la contención versa ahora no ya sobre la
existencia del defecto antiguo sino sobre la habilidad del nuevo documento presentado
para subsanar el apreciado en la primera nota.
La subsanación, en efecto, por hipótesis, implica el reconocimiento de la procedencia
del defecto apreciado cuya subsanación se intenta; lo que en buena lógica impide ya
recurrirlo salvo el caso que se utilice el cauce previsto en el artículo 325 «in fine» de La
Ley Hipotecaria y siempre previo cumplimiento escrupuloso de todas las condiciones en
él previstas (como supuesto excepcional que es y por tanto de interpretación restrictiva).
Procede por tanto en tales hipótesis resolver la impugnación planteada en el recurso
interpuesto contra la nueva nota de calificación que rechaza la subsanación; y no sólo
porque en estos casos (en que la prueba aportada es distinta) la calificación no tendría
por qué ser forzosamente la misma sino sobre todo porque, como se afirmaba en la
citada Resolución de 30 de octubre de 2012, y ha reiterado la Resolución de 25 de
noviembre de 2013, mientras no quede definitivamente resuelta la cuestión mediante una
sentencia judicial firme y definitiva, el derecho sigue vivo.
Por ello la parte, con independencia de las responsabilidades civiles y de otro tenor
en que pueda incurrir si su conducta se demostrase contraria a la buena fe (es decir,
dolosa, obstruccionista o abusiva), si aporta documentos subsanatorios tiene derecho a
impugnar la nueva nota ya que en estos casos la pretensión del recurrente, como sucede
aquí, versa no sobre la existencia del defecto cuya subsanación intenta -ya que, al
hacerlo, está reconociendo implícitamente que existe-, sino sobre la legalidad y
procedencia de la subsanación intentada y rechazada.
Contra esto de nada sirve alegar el artículo 323.2.º de la Ley Hipotecaria cuya
aplicación debe limitarse al caso de nueva aportación («no presentación») del mismo
documento «durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse producido
ninguna subsanación». Ya que, en otro caso, de intentarse la subsanación y aportar, por
tanto, nuevos documentos, el registrador tendrá que realizar nueva calificación del
documento antiguo y los nuevos complementarios con que se pretendan subsanar los
defectos, aunque limitada exclusivamente a la procedencia de la subsanación.
Calificación que, de ser negativa en todo o en parte, dará lugar a nueva prórroga del
asiento de presentación con notificación y plazo para recurso, pero sólo por lo que se
refiere a la nueva calificación relativa a la subsanación, manteniendo en su caso la
vigencia de la anterior, así como la notificación, plazo de recurso y prórroga por razón de
la misma.

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Núm. 64