III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4947)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 29859

que el pago aplazado en pagos mensuales durante el período 1 de julio de 2009 a 1 de
junio de 2018 fue realizado a través de efectivo metálico.
Respecto del pago inicial de compensación de 55.000 Euros, lo fueron en base a
reconocimiento de deuda preexistente, no existiendo traslación dineraria, ni en efectivo ni
mediante transferencia, sino que conforma la estructura de pagos del instrumento
jurídico privado, y la voluntad de ambos contratantes, a la que el heredero del vendedor
y la heredera del comprador están obligados a aceptar y subrogarse.
Por tanto, respecto de la parte aplazada, se considera a criterio de esta parte que la
manifestación realizada debiera ser suficiente, y considera que existe una extralimitación
en la función calificadora de la Registradora de la Propiedad por las siguientes razones:
Vulneración del art. 254.3 de la Ley Hipotecaria. Como se ha puesto de relieve los
comparecientes en la escritura pública cuya inscripción se suspende por la Nota de
calificación no se niegan a identificar los medios de pago, al contrario, protocolizan el
contrato privado en el mismo instrumento, y éste contiene de forma clara la forma y los
medios de pago. Los comparecientes se ratifican en el contenido y manifiestan que las
cantidades han sido pagadas por el comprador y recibidas por el vendedor. La prueba
adicional que se exige, y que esta parte presenta dificultades en poder acreditar en este
momento, sin perjuicio de la revisión de la documentación de los difuntos otorgantes del
contrato privado elevado a público, es una prueba diabólica, pues se exige acreditar el
pago en metálico entre ambas partes a razón de pagos aplazados de 550,00 euros, con
las dificultades de acceso por el tiempo transcurrido.
Igualmente, es doctrina reiterada de la DRGN (actualmente DGF) Res 9 de julio
de 2009, respecto del aplazamiento de los medios de pago.
Entendemos que, en cualquier caso, de ser necesaria la acreditación del pago en
metálico bastaría con una reformulación de las condiciones de pago para dar
cumplimiento a la normativa anteriormente citada, y aquella de la que trae causa, la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
– Artículos 11, 21, 253, 254 y concordantes la Ley Hipotecaria.
– Artículo 1227, 1254, 1255, 1257 y 1258 Código Civil.
– Resoluciones DGRN 22 de noviembre de 2013 y 9 de julio de 2009.
– Jurisprudencia citada: STS Sala 1.ª 06-05-1994; STS 24-04-1962
STS 05-02-1988), STS Sala 3.ª 11-12-2014. STC SS. 25/1996, de 13 de febrero (…),
189/1996, de 25 de noviembre (…).»
IV
Mediante escrito, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a este Centro Directivo. En su informe exponía que, mediante diligencia de
complemento, de fecha 26 de octubre de 2023, fueron presentados los documentos
exigidos en los apartados III y IV de la calificación con lo que resultaban subsanados
esos defectos. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título
calificado, hasta la fecha no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 715, 739, 743, 767, 773, 774 y siguientes, 786, 792,
793, 1216, 1218, 1225, 1227, 1254 y 1284 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley
Hipotecaria; 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2010, 19 de
octubre de 2015, 19 de abril y 20 de julio de 2017 y 20 de diciembre de 2019, respecto
de la acreditación de los medios de pago; los artículos 1156 y 1170 del Código Civil; 1,
10, 18, 21, 22, 254, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 1, 17, 17 bis, 23, 24 y 47 de la Ley

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Núm. 64