III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4947)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia
de 24 de julio de 1999 (Rec. Casación n.º 7009/1994), a la cual nos remitimos, y que
expuestas de modo sintético fueron:
1.º) Excepcionalidad para admitir, de acuerdo con el artículo 24.1 de la
Constitución, las presunciones ‘iuris et de iure’ y las ficciones legales.
2.º) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las ‘presunciones legales’.
3.º) Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 25/1996, de 13 de febrero (…),
189/1996, de 25 de noviembre (…), y otras) acerca de que la negativa a la admisión de
pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de febrero
de 1986 (…) ‘la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que
se refiere el art. 24.2 de la C.E., se trata de un derecho fundamental activo y no
reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al
artículo 53.1 de la C.E., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este
derechos…’ (...)”.
Por otro lado, deben considerarse los efectos traslativos del dominio mediante la
tradición o entrega de la cosa, conforme al contrato privado elevado a público, dicha
tradición fue realizada con efectos del mes de junio de 2009.
Por todo ello, consideramos que la Sra. Registradora no puede suspender la
inscripción, exigiendo que para la reanudación de la inscripción debe requerirse la
presencia del fideicomisario de residuo en el otorgamiento de la escritura.
Cuarto. Debe hacerse constar que la Notaría de D. Jesús Benavides Lima ha
remitido al Registro los documentos a que se hace mención en el hecho IV de la nota de
calificación, y con relación a la sucesión del causante don F. C. F, y la condición de
heredera de la compareciente doña M. C. B.:
– Certificado auténtico de defunción expedido por el Registro Civil correspondiente.
– Certificado auténtico del Registro General de Actos de Última Voluntad.
– Copia auténtica del título de la sucesión, bien sea testamento, contrato sucesorio,
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Copia auténtica de escritura de aceptación de herencia autorizada por el Notario
de Barcelona, don Joan Rubies Mallol, el día 15 de julio de 2020, número 1890 de
protocolo.
No consta a esta parte, conforme a la información facilitada por la Notaría que se
haya modificado el contenido de la nota de calificación.
Quinto. Con relación al apartado que consta en el hechos (V) y (VI) Esta parte
manifiesta su disconformidad con el contenido de dicha nota. En primer lugar, el objeto
de la inscripción es la elevación a público de un contrato privado de compraventa de
fecha 11 de junio de 2009, que se protocoliza en la escritura por testimonio y que indica
un precio de compraventa de 115.000,00 Euros, estableciendo la siguiente forma y
medios de pago:
1. Respecto de la cantidad de 55.000,00 Euros se abonan en compensación por el
reconocimiento de la deuda que procede de la ayuda económica mensual realizada por
el Sr. Francesc Castelló Figueres otorgándose en el mismo documento carta de pago, y
que se detrae del precio de la compra.
2. Respecto de la cantidad de 50.000,00 Euros, se establece un abono mensual a
través de entregas en efectivo metálico de 550,00 Euros mensuales hasta el 1 de junio
de 2018. También se establece una opción de pago alternativo a través de abono en
cuenta corriente, que a las partes comparecientes para el otorgamiento de escritura no
les consta que se haya realizado.
Al heredero del Sr. V. le consta que los pagos fueron realizados, e inicialmente, no
tiene otra posibilidad que reconocer mediante su declaración, en condición de heredero,

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