III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4947)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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las anteriores argumentaciones cabe señalar además de los preceptos indicados, la
doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de junio de 2012. El artículo 78 del Reglamento Hipotecario establece
que se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
correspondientes certificados de defunción y de últimas voluntades.
IV. La relacionada deuda, de importe cincuenta y cinco mil euros, se formalizó
mediante contrato privado suscrito por las partes el día once de junio de dos mil nueve.
Por lo tanto, dicho contrato de préstamo es posterior a la entrada en vigor de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal
(Publicado en BOE núm. 286 de 30 de noviembre de 2006, y vigente desde el día 1 de
diciembre de 2066), que dio una nueva redacción a los artículos 24 de la Ley del
Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, exigiendo la identificación de los medios de
pago, en los términos contemplados en dichos preceptos, como medio de prevención
frente al fraude fiscal. Por lo tanto, en la escritura elevación a público de contrato privado
objeto de la presente nota de calificación deben indicarse los medios de pago de las
cantidades adeudadas en virtud del relacionado contrato de deuda.
Como indica la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución
de 10 de marzo de 2013, el reconocimiento de deuda en nuestro Derecho tiene carácter
causal y siendo la causa reconocida por las partes un préstamo mutuo, no cabe duda
que entra dentro de la exigencia de acreditación de los medios de pago por cuanto se
trata de un contrato a título oneroso con prestaciones en dinero.
En el supuesto de hecho de la escritura calificada se desconoce la causa del
reconocimiento de deuda, por lo tanto, la misma debe ser causalizada y si la misma
consistiera en un préstamo u otro tipo de deuda en la que se ha entregado efectivo,
deberá de acreditarse respecto del mismo los medios de pago empleados. El párrafo 1.º
del artículo 21 de la Ley Hipotecaria establece que «los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».
Paralelamente, el artículo 173 del Reglamento Notarial dispone que “en todo caso el
Notario cuidará de que en el documento inscribible en el Registro de la Propiedad
inmueble... se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según
la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además de que tal
circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero”.
El artículo 10 de la Ley Hipotecaria establece que “en la inscripción de los contratos
en que hubiere mediado precio o entrega de metálico se hará constar el que resulte del
título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago”.
El artículo 7 de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, introdujo un 2.º párrafo en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria en los
siguientes términos: “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente,
deberán expresar... la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado”.
El párrafo 4.º del citado artículo 24 de la Ley del Notariado establece que “En las
escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en
parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.
A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el
precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su
cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso,
nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria”. El desarrollo reglamentario a que el precepto legal invoca se produjo mediante

cve: BOE-A-2024-4947
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