III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4947)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 29854

Fundamentos de Derecho:
I. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que “los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Por otra parte y con relación a la calificación el artículo 98 del Reglamento
Hipotecario indica que “el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el
artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
II. El artículo 1227 del Código Civil efectivamente determina la fehaciencia de la
fecha de los documentos privados, en los supuestos que se contemplan en dicho
precepto, diciendo que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de
terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro
público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se
entregase a un funcionario público por razón de su oficio”; pero la concurrencia de dichos
supuestos no atribuye a los documentos privados ninguna presunción de autoría, ni de
capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos que pueden ser obviados cuando los
únicos interesados son los mismos firmantes de su elevación a público o de sus
herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos interesados.
Sin embargo, existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente supuesto,
en el que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de la Residencia “(…)”
de Barcelona, que puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento
privado, será preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto,
se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible
perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez
del contrato privadamente documentado.
Capítulo VI del Libro IV del Código Civil de Cataluña; 18 y 19 bis de la Ley
Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 18 de enero de 2010, 19
de octubre de 2015 y 19 de abril y 20 de julio de 2017 y 20 de diciembre de 2019.
III. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece, con carácter
imperativo, que “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el
contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de
notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Por su parte el artículo 80 del Reglamento Hipotecario establece que: “Para obtener
la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se
deberán presentar, según los casos: a) Escritura de partición; escritura o, en su caso,
acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las
Leyes; o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada
interesado, cuando fuesen varios los herederos. b) Escritura de manifestación de
herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo
anterior. c) Escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los
interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre
disposición”.
Teniendo en cuenta los artículos citados no basta con que en la escritura se
contenga un testimonio parcial en relación del testamento, sino que es preciso que
aporte copia autorizada del documento sucesorio íntegro pues, este título junto con la
escritura de partición, constituyen el título formal complejo que deben ser presentados
para lograr la inscripción de la adquisición hereditaria. Como fundamentos de derecho a

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Núm. 64