III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4946)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, agregación, división horizontal y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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– En segundo lugar, no hay adjudicación alguna verificada en favor de la sociedad
de gananciales integrada entre don T. F. M. R. y doña M. T. G. M., ya que una
participación en una de las fincas objeto de operaciones de modificación hipotecaria y
posterior disolución de comunidad era ganancial, pero ninguna de las fincas adjudicadas
ostenta una participación con dicho carácter ganancial (pues la adjudicación se hace
solo al esposo), ni tampoco se compensa al cónyuge que deja de ser titular.
El recurrente entiende que la escritura hace adjudicaciones concretas a cada
comunero con la comparecencia y conformidad de todas las personas que tienen algún
derecho en los bienes que se reparten, que no se conculca ninguna norma imperativa y
que no existe precepto legal alguno que impida a las partes configurar lo que debe incluir
o excluir la disolución de comunidad de los bienes de su propiedad. Además, entiende
que debe haber un error en la numeración de la finca en la nota de calificación.
2. Tiene razón el recurrente en la existencia de una errata en la nota de calificación
que, en cuanto al primer defecto debe estar refiriéndose a la finca registral 8.894, y en
cuanto al segundo a la finca registral 8.903 que son las fincas adjudicadas en los
expositivos 3 y 4 de la escritura de subsanación.
Pero fuera de ello, el recurso no puede prosperar. El principio de determinación
registral exige claridad en los pronunciamientos registrales, lo que por ende supone que
no existan contradicciones en el título y la especificación de la concreta causa traslativa
del derecho que se pretende inscribir.
3. Debe recordarse la doctrina de esta Dirección General en relación a la disolución
de comunidad. Como ya señalara la Resolución de 20 de diciembre de 2022 (citando las
recogidas en los «Vistos») la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro
Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de
todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes
desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia
de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular
beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a
uno que compensa el derecho de los demás.
Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad
(véase Resolución de 29 de enero de 2013) la extinción de la comunidad exige que los
condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la
participación que ostentaban en la comunidad (véase artículo 1061 del Código Civil). El
proceso de extinción de la comunidad se inicia con el cálculo del haber común total, otro
de cada uno de los comuneros y se culmina adjudicando a cada uno de ellos un bien o
conjunto de ellos equivalente a su haber en la comunidad, por lo que resulta esencial
que el objeto que va a ser repartido coincida plenamente con el conjunto de elementos
que es finalmente repartido entre los condueños, lo cual no ocurre en el caso que nos
ocupa, ya que se inventarían varias fincas en su totalidad (al 100 %) y tras diversas
operaciones de modificación hipotecaria –segregación y agregación–, finalmente, se
adjudica el 100 % de una y el 75 % de otra.
4. En cuanto al segundo de los defectos, la misma razón lleva a la confirmación de
la nota de calificación. Si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o
jurídica, o se encuentra dentro de un régimen especial de titularidad (como pudiera
considerarse el caso de una comunidad conyugal de tipo germánico como es la sociedad
de gananciales ex artículo 1344 del Código Civil), dentro de los bienes o conjunto de
ellos que es adjudicado a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe
respetarse la titularidad de esa persona o régimen especial de titularidad,
adjudicándosele a la sociedad de gananciales la parte que le corresponde, salvo que se
renuncie o se especifique la causa justificativa de la extinción de la titularidad inicial.
En efecto esta Dirección General ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos,
pero siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25
de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de

cve: BOE-A-2024-4946
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Núm. 64