III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4946)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, agregación, división horizontal y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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los que tienen que hacerla, no los demás comuneros a los que no se puede privar de
inscribir las fincas resultantes de la división de la comunidad, pues ninguna norma
contempla esa circunstancia, De ese consentimiento pueden hacerse muchas
interpretaciones o imaginaciones, lo que no es admisible es no darle relevancia a los
efectos de disolver la comunidad e inscribir lo aceptado por todos los comuneros en la
escritura pública que se califica.
La mención que se hace al final de ese defecto referida a la liquidación de impuestos,
no tiene en cuenta que las escrituras objeto de calificación han sido presentadas en la
correspondiente Oficina Liquidadora y liquidados los impuestos, como consta en el folio
final de las propias escrituras. Constando esa presentación y liquidación de impuestos,
ya no corresponde al Registro de la Propiedad pronunciarse sobre el pago de impuestos,
de las operaciones que se incluyen en la escritura que se califica.
3. Finalmente concluye la nota con el siguiente párrafo: “No puede llevarse a cabo
las operaciones de segregación al estar condicionadas a las de agregación posterior ni
tampoco esta de agregación ya que no se establecen las cuotas de cotitularidad en las
fincas objeto de las mismas, sino que dicho reparto se verifica una vez que se ha llevado
a cabo la disolución del condominio”.
Al respecto, no entendemos por qué no se puede llevar a efecto o verificar el reparto
antes o después de la disolución, máxime cuando en este caso esas operaciones de
segregación y agregación que menciona se realizan antes de proceder a la disolución de
la comunidad de bienes. En contra de lo que indica la nota de calificación esas
operaciones de segregación y agrupación, mínima de unos doce metros, se describen en
la página 20 de la escritura. No conocemos ningún precepto legal que imponga ese
antes o después. Por ello entendemos que esa interpretación infringe claramente el
derecho de libertad contractual que tienen las partes como principio básico del Derecho
civil, que debe respetarse en tanto no infrinja norma imperativa expresa.»
IV
El registrador de la propiedad emitió informe el día 4 de diciembre de 2023
manteniendo la nota de calificación y elevó el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria; 392 y siguientes; 1261 y
siguientes del Código Civil; 51 y 54 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1960, 6 de abril
de 1962, 26 de enero de 1998, 14 de diciembre de 2000, 26 de abril de 2003, 2 de enero
de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 19 de mayo, 26 de julio y 11 de
noviembre de 2011, 11 de junio de 2014, 4 de abril y 1 de julio de 2016, 2 de noviembre
de 2018 y 30 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de marzo de 2020, 16 de diciembre de 2021
y 27 de julio y 20 de diciembre de 2022.
1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una escritura (junto con
subsanaciones) por la que, tras diversas operaciones de segregación, agregación y
división horizontal, se procede a realizar determinadas adjudicaciones a favor de los
comuneros, que extinguen la comunidad.
El registrador suspende la inscripción alegando dos defectos:
– En primer lugar, se inventaría la totalidad de la finca 8.904 [sic, debe ser la 8.894],
pero la adjudicación de la misma se hace solo del 75 %, por lo que no hay
correspondencia en el objeto del negocio jurídico, y por ello no puede configurarse como
una verdadera disolución de comunidad, ya que en la misma debe existir
correspondencia entre los bienes inventariados y los después adjudicados a los
condóminos.

cve: BOE-A-2024-4946
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Núm. 64