III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4946)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, agregación, división horizontal y disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

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legales genéricos, como los “artículos 392 y siguientes y 1261 y siguientes y 1274 y
siguientes del Código Civil”, y los preceptos genéricos que menciona de la Ley
Hipotecaria y su Reglamento. Entendemos que a una calificación denegatoria se ha de
exigir una mayor concreción, máxime cuando se están limitando derechos de los
ciudadanos. No concreta la nota ningún precepto legal que afecte a cada uno de los
defectos que describe, en base al que se derive la interpretación que expresa la nota.
Con lo cual deja a esta parte en indefensión al no expresar el precepto legal que se
infringe en la escritura calificada que impida la inscripción, con lo que el ciudadano a falta
de motivación legal concreta tiene que indagar la norma que se considera infringida, lo
que lleva a que consideremos la nota de calificación referida claramente inmotivada y no
ajustada a derecho.
En cuanto a los concretos defectos que menciona la nota indicar lo

1. La nota señala como defecto: “En primer lugar, se inventaría la totalidad de la
finca 8904, pero la adjudicación de la misma se hace solo del 75 %, por lo que no hay
correspondencia en el objeto del negocio jurídico, y por ello no puede configurarse como
verdadera disolución de comunidad, ya que en la misma debe existir correspondencia
entre los bienes inventariados y los después adjudicados a los condóminos” (sic).
Debe existir algún error material, pues no se incluye en la escritura calificada ninguna
finca con el número 8904, ni en la disolución del proindiviso se adjudica el 75 % de tal
finca, ni de ninguna otra. La escritura hace adjudicaciones concretas a cada comunero
con la comparecencia y conformidad de todas las personas que tienen algún derecho en
los bienes que se reparten. Con todo, al no citar ningún precepto concreto que ampare
esa interpretación, entendemos que la misma no tiene en cuenta que en esta materia la
voluntad de las partes (artículo 1255 CC) es la ley del contrato en el negocio jurídico que
menciona la nota, salvo que la misma conculque una norma de obligado cumplimiento o
imperativa, lo que evidentemente no es el caso, Tampoco existe precepto legal alguno
que impida a las partes configurar lo que debe incluir o excluir la disolución de
comunidad de los bienes de su propiedad.
2. El segundo de los defectos de redacta así: “En segundo lugar, no hay
adjudicación alguna verificada en favor de la sociedad de gananciales integrada entre
don T. F. M. R. y M. T. G. M. ya que una participación en una de las fincas objeto de
operaciones de modificación hipotecaria y posterior disolución de comunidad era
ganancial, y ninguna de las fincas adjudicadas ostenta una participación con dicho
carácter ganancial, ni tampoco se compensa al cónyuge que pasa a ser no titular o este
lleva a cabo un negocio de atribución o transmisión patrimonial en favor de los demás
copropietarios, el cual deberá identificarse en todos sus extremos y ser objeto de
liquidación de impuestos”.
La nota no concreta cuál sea esa finca. Si se refiere a la finca descrita al número 2
de la escritura unida como Documento núm. 1, finca registral núm. 8894, esa finca no
pertenecía a la sociedad ganancial que menciona en su totalidad, pues como se indica
en ese número 2 en el apartado “título” únicamente le pertenece una mitad de la mitad
de esa finca (25 % indiviso) a dicha sociedad ganancial, otro 25 % a Cosmebell, SL, y la
otra mitad pertenece a los cuatro hermanos M. R. en copropiedad y a partes iguales,
entre los que se encuentra don T. F. M. R., con carácter privativo por herencia de sus
padres.
Por otra parte, el obstáculo que indica la nota cuando dice “que no se compensa al
cónyuge que pasa a ser no titular”, no es tal pues en la escritura presta su conformidad a
la disolución ese cónyuge que pasa a ser no titular (doña M. T. G. M.), y no hay ninguna
transmisión a favor de los demás copropietarios. A su esposo don T. F. M. R. en la
disolución de la comunidad se le adjudica la finca descrita al número 1 del expositivo,
con lo que la señora G. M. está conforme y presta su consentimiento en la propia
escritura, sin que ningún precepto legal impida la validez de ese consentimiento. Si la
sociedad ganancial tiene que hacer alguna liquidación de cuentas, serán los cónyuges

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