I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29662

3. La atención a la salud de las personas transexuales, sean adultas o menores,
sean nacionales o migrantes, y sea esta pública o privada, se regirá por el derecho al
reconocimiento de la identidad sexual libremente expresada. La persona deberá poder
recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social
de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las
personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o
excluido, y las normas deberán interpretarse y aplicarse siempre a favor del libre y pleno
ejercicio de este.
4. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la
consideración de que la vivencia trans no es una enfermedad, un trastorno o una
anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Los profesionales y las
profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona trans necesite en
el desarrollo de su identidad sexual.
5. Se respetarán, para la atención sanitaria de las personas trans, los tiempos de
espera máximos establecidos jurídicamente para la atención a todas las personas del
sistema sanitario de Euskadi, teniendo en cuenta en cada caso la urgencia de la
atención o la indemorabilidad de los tratamientos.
6. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios
a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plásticoquirúrgicos.
Artículo 13.

Derechos de las personas trans.

a) A ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, a ser ingresadas en
salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes
dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su
verdadera identidad sexual o de género.
b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la
especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la
transexualidad en general.
c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal
médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas, atendiendo a la
regulación del derecho a una segunda opinión vigente en cada momento.
e) A ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios,
así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada
pertinentes para su tratamiento.
f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como a la
confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y
clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de
identificación para la asistencia sanitaria con el nombre elegido por la persona según su
identidad sexual.
g) A recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa
al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar su continuidad
en caso de desplazarse a otro país.
h) Si algún tratamiento o intervención garantizados en la presente ley no pudieran
llevarse a cabo por Osakidetza-Servicio vasco de salud, las personas transexuales
tendrán derecho a ser derivadas para dichos tratamientos a hospitales públicos o
privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

Las personas trans son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, así como de los
derechos recogidos en su normativa de desarrollo. En particular tienen derecho, en
hospitales y centros sanitarios, públicos o privados: