I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024
Artículo 14.

Sec. I. Pág. 29663

Prestaciones sanitarias en materia trans.

1. Dentro de sus competencias, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud incluirá, en
todo caso, en su cartera de servicios y prestará a las personas trans los siguientes
servicios, medios materiales y actuaciones médicas:
a) El acceso a los tratamientos hormonales asegurando su continuidad.
b) Las intervenciones quirúrgicas de masculinización de tórax y aumento de pecho,
así como las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción genital o las de extirpación
gonadal.
c) Las intervenciones de tiroplastia para las mujeres transexuales que la requieran.
d) Las intervenciones quirúrgicas destinadas a modificar las características
sexuales en ningún momento podrán ser clasificadas como intervenciones estéticas.
e) Las prótesis quirúrgicas o no quirúrgicas de pene y testículos para aquellos
hombres que hubieran nacido sin ellos, que el departamento competente en materia de
salud del Gobierno Vasco incluirá en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.
f) Las camisetas compresoras para aquellos hombres que hubieren desarrollado las
mamas.
g) Las prótesis de senos para aquellas mujeres que no los hubieren desarrollado.
h) La atención foniátrica para aprender a modular el tono y el timbre de la voz.
i) El acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado si la persona usuaria o
familiares lo solicitan, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de
personas usuarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin que quepa condicionar la
prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente deba someterse a
examen psicológico o psiquiátrico alguno. Dicha atención será extensible a familiares y
personas allegadas de la persona trans en cuestión.
j) Emitir informes médicos a petición de la persona interesada, a los efectos que
esta estime oportunos.
k) Seguimiento y acompañamiento médico adecuados con carácter periódico,
adaptados a la situación personal de cada persona usuaria.
Los tratamientos médicos que tengan diferentes tipos de administración se realizarán
siempre priorizando el formato de administración más adecuado para la persona
solicitante.
Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas y de cualquier otro
procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la
persona trans, así como cualquier otra vejación o trato discriminatorio, humillante o que
atente contra su dignidad personal.
2. Las personas menores transexuales, además, tendrán derecho a:

3. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance
del conocimiento científico, y será el departamento competente en materia de salud el
responsable de su actualización.
Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la existencia de vías de derivación
adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios y tratamientos, para poder concretar las
demandas y necesidades de cada persona transexual.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación
que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y
testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas, para evitar el
desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado a fin de propiciar el desarrollo de caracteres
sexuales secundarios deseados, en el momento adecuado de la pubertad para favorecer
que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad.