I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024
Artículo 15.

Sec. I. Pág. 29664

Servicios de atención primaria en materia trans.

Se establecerán, dentro de la red de atención primaria, servicios de atención y de
promoción de la salud de las personas trans, que garanticen el seguimiento en cercanía
de todo el proceso de atención a las necesidades sanitarias asociadas a la realidad
trans. Se establecerá al menos un servicio de atención primaria en materia trans en cada
territorio histórico.
Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las
funciones de estas unidades de atención primaria, al igual que su composición. Dicho
desarrollo tendrá como objetivo facilitar a las personas trans todos los servicios,
tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley, salvo los que por su
mayor complejidad o especialización deban ser proporcionados por la unidad
especializada.
Artículo 16.

Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.

Será la unidad de referencia y de intervención en aquellos servicios o tratamientos
avanzados que por su evidente especialización o complejidad no puedan ser
proporcionados por los servicios de atención primaria en materia trans, en especial todo
lo referido a procedimientos quirúrgicos específicos.
a) La derivación a esta unidad podrá ser proporcionada por los servicios de
atención primaria a la transexualidad o por cualquier facultativo de atención primaria de
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
b) Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las
funciones de la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad, al igual que su
composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo proporcionar a las personas
transexuales todos los servicios, intervenciones, tratamientos y actuaciones médicas
establecidas en la presente ley.
Artículo 17. Atención sanitaria en el ámbito de la salud genital de las personas
transexuales.
Con la participación conjunta de profesionales del ámbito de la salud y de la
sexología, y de representantes de asociaciones de personas transexuales y sus familias,
se desarrollará en la guía sanitaria un protocolo ginecológico específico para hombres
con vulva, y un protocolo urológico específico para mujeres con próstata.

1. Se garantizará la integridad corporal de todas las personas, menores o adultas,
con características intersexuales.
2. Se prohíbe, con carácter general, en Osakidetza-Servicio vasco de salud y en
todos los servicios sanitarios de ámbito privado implantados en la Comunidad Autónoma
de Euskadi, toda modificación genital o cirugía estética no necesaria médicamente, así
como cualquier otro procedimiento médico lesivo, tanto para las personas adultas como
para las recién nacidas, cuando no se identifique cuál es la identidad sexual o de género
de la persona.
3. La única excepción permitida serán las intervenciones indispensables para evitar
un riesgo real para la vida o la salud de las personas, cuando sean inevitables por
razones verificables, demostrables y clínicamente justificadas.
4. Los protocolos y las prácticas de modificación genital y otros procedimientos
médicos en menores intersexuales se adecuarán a los criterios y recomendaciones del
Comité de Bioética, en el marco de las previsiones de la legislación general de
protección de la infancia y adolescencia y, en concreto, de la Ley 2/2024, de 15 de
febrero, de Infancia y Adolescencia.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18. Prohibición de la mutilación y modificación genital, así como de otros
procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales.