I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29665

5. Con carácter general, todas las decisiones relacionadas con la asignación de la
identidad sexual o de género, salvo las que se consideren imprescindibles por riesgo
vital, se pospondrán hasta que la persona afectada pueda tomar directamente dichas
decisiones de forma consciente y dar su consentimiento directo.
6. Se prestará reparación y asistencia a las víctimas de mutilación o modificación
genital, cuando como consecuencia de esta se haya producido un daño físico o
psicológico, y se analizarán las circunstancias de los citados tratamientos médicos
realizados en el pasado a personas menores o adultas intersexuales en la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
Artículo 19. Atención de menores transexuales.
1. El Gobierno Vasco garantizará a las personas transexuales menores de edad la
protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad
y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su
integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración.
2. Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir los
oportunos servicios y tratamientos médicos relativos a su situación, especialmente la
terapia hormonal. La atención sanitaria que se les preste, en cuanto que menores, se
hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y
Adolescencia, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
3. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y
a participar en la toma de decisiones en relación con toda medida que se les aplique en
aquello referente a su identidad sexual.
4. Toda intervención de la Administración sanitaria vasca se regirá por el criterio de
atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la
personalidad conforme a su identidad sexual y a evitar situaciones de sufrimiento e
indefensión.
5. Sin perjuicio de las competencias de la Fiscalía de Menores y las de las
instituciones públicas vascas en materia de protección de menores, el amparo de las
personas transexuales menores de edad en la presente ley se producirá por mediación
de sus representantes legales, o, de acuerdo con la normativa existente, a través de los
servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de
situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su identidad sexual por parte
de sus representantes legales o tutores.
Artículo 20.

Derechos reproductivos de las personas trans.

Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos.
1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la
creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud sobre los
resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo,
con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas,
así como de la evaluación de la calidad asistencial.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

1. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción asistida a todas las
personas con capacidad de gestar que así lo deseen, independientemente de su
identidad sexual, así como a las parejas de las personas trans.
2. Se les ofrecerá a las personas trans la posibilidad de congelar tejido gonadal y
células reproductivas para su futura recuperación, siempre que clínicamente sea viable,
independientemente de si la persona trans había iniciado previamente o no cualquier tipo
de tratamiento hormonal.