I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29666

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los
principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. La
confidencialidad estadística obliga a las administraciones públicas vascas a no difundir
en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.
Artículo 22.

Formación de profesionales.

1. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá
las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales
correspondientes, con las universidades en Euskadi y con las asociaciones de personas
trans y sus familias, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación
específica en materia trans, así como el derecho de las personas trans a ser atendidas
por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
2. El departamento competente en materia de salud garantizará que el personal
sanitario cuente con formación adecuada, continua y actualizada sobre transexualidad.
Especialmente importante resulta la formación sexológica específica de las personas
profesionales que conformen tanto los servicios de atención primaria en materia trans
como las unidades especializadas de atención a la transexualidad. Así mismo, se
promoverá la formación de las profesionales y los profesionales de pediatría para una
pronta identificación de la situación y para un acompañamiento adecuado de la
transexualidad en la infancia.
3. Se promoverá la realización de estudios y la investigación y el desarrollo de
políticas sanitarias específicas en materia trans en estrecha colaboración con las
sociedades profesionales correspondientes, con las asociaciones de personas trans y de
familias de menores transexuales y con las universidades en Euskadi.
Artículo 23.

Consentimiento.

a) De conformidad con lo previsto en la normativa vigente, será la propia persona
menor quien otorgue el consentimiento, cuando se trate de personas menores
emancipadas o mayores de 16 años.
b) Si la persona menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el
alcance de dichos tratamientos o es menor de 16 años, el consentimiento lo dará quien
sea representante legal de la persona menor, después de haber escuchado su opinión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor.
c) La negativa de madres, padres o personas que ejerzan la tutoría a autorizar
tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente
un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, cuando conste que puede causar
un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual menor de edad, será advertida a
los servicios sociales, sin que ello obste para que, llegado el caso, sea denunciada ante
la autoridad judicial. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor
frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en
sus artículos 2 y 11.2.l).

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento
previamente informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de
consentimiento por representación, en los términos previstos en la legislación vigente a
tal efecto.
En relación con las personas menores de edad: