I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29667

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 24. Protección de la diversidad familiar.
1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de
discriminación con respecto a uniones, de hecho o de derecho, en las que una o ambas
personas sean trans.
2. Se fomentará el respeto y la protección de todos los niños y todas las niñas que
vivan en el seno de una familia en la que haya una o más personas trans.
Artículo 25. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración
de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista
discriminación por motivo de identidad sexual.
2. En el supuesto de una persona menor transexual o transgénero en acogimiento
familiar, se garantizará que sea respetada su identidad sexual o de género, ya sea a
instancia de la familia natural o de la familia de acogida, o de los servicios sociales en
caso de que alguna de las anteriores no respete dicha identidad.
Artículo 26. Violencia en el ámbito familiar.
1. La violencia motivada por la falta de aceptación de la identidad sexual o de
género se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo y
protección frente a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por
causa de la identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a
respetar la identidad sexual o de género de un menor por parte de las personas que
tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, y se
establecerá la intervención de los servicios sociales, a los efectos previstos en la
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia, salvo que, por las
circunstancias que concurran, sea calificada como violencia o maltrato psíquico, en cuyo
caso figurará como agravante.
2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas
en las que uno o ambos miembros sean personas trans, que garanticen la protección de
la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia
física y económica de la víctima.
CAPÍTULO V
De la no discriminación en el ámbito laboral
Artículo 27.

Principio de no discriminación en el ámbito laboral.

Artículo 28.

Medidas de acción positiva en el empleo.

Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes y medidas de
acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes,
para favorecer la contratación y el empleo de personas trans.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

Las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritos y las
entidades de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las
políticas de promoción, de no discriminar por motivos de identidad sexual o de género.