I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29661

CAPÍTULO III
Atención sanitaria de las personas trans e intersexuales
Artículo 10.

Protección del derecho a la salud física y mental.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física
y mental, sin discriminación alguna por razón de identidad sexual o de género.
2. El sistema sanitario público vasco, así como aquellas empresas o entidades que
ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deben tener en cuenta
las necesidades específicas de las personas trans, con la finalidad de garantizarles el
derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.
Artículo 11.

Asistencia a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

1. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará que la política sanitaria sea
respetuosa hacia las personas trans y no trate directa o indirectamente la realidad de
estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas
específicos de promoción, prevención y atención que permitan a estas, así como a sus
familias y parejas, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que
reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
2. Osakidetza-Servicio vasco de salud proporcionará, en el marco de las
prestaciones de la sanidad pública, los servicios, los tratamientos hormonales y las
intervenciones quirúrgicas desarrollados en la presente ley.
3. Existirá una unidad especializada en materia de transexualidad dentro de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, integrada por el personal profesional de la atención
médica y de enfermería que se determine.
4. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará, en el ámbito de la donación de
sangre, médula ósea, tejidos y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las
personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico
que tengan demostrado fundamento científico.
5. El departamento competente en materia de salud promoverá entre los distintos
centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas
sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo
relativo a la identidad sexual.
Artículo 12.

Guía sanitaria.

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos
más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada
atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación
de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin
discriminación basada en su identidad sexual o de género y respetándola plenamente.
c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones quirúrgicas y los
demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno y
atendiendo las necesidades de la persona usuaria.

cve: BOE-A-2024-4867
Verificable en https://www.boe.es

1. Se establecerá, reglamentariamente, una guía sanitaria para la atención de las
personas trans. Esta guía, que se elaborará y actualizará en colaboración preferente con
las asociaciones de personas trans y las asociaciones de familias de menores
transexuales, deberá contener todos los servicios, actuaciones y tratamientos médicos y
quirúrgicos a disposición de las personas trans sobre la base de lo dispuesto en la
presente ley.
2. La referida guía sanitaria deberá contener como mínimo las siguientes pautas: