I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29660

b) Servicios de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de
lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y
educativo o de cualquier otra índole.
c) Recibir atención adecuada por parte de las administraciones públicas vascas, así
como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por
dichas administraciones, dirigidos a las personas trans.
2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de
responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las
asociaciones de personas trans y de las familias de menores transexuales, y en su caso
de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad sexual o de género. En
dicha gestión se promoverá así mismo una participación equilibrada de hombres y
mujeres trans.
3. Se prestará especial atención a la formación de las personas trabajadoras en los
ámbitos de asistencia municipales, como servicios de primera instancia en la detección
de casos de discriminación, violencia o marginación, entre otros.
Documentación administrativa.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación
administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sea adecuada a la
identidad sexual y de género de las personas trans.
Así mismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas,
que las personas trans puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con su identidad
sexual o de género.
2. Las administraciones públicas vascas deben velar, en cualquiera de sus
procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas
beneficiarias de la presente ley.
3. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas trans
cuenten, mientras no se modifique la documentación dependiente de la Administración
estatal, con documentación administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor
integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.
Para las personas trans inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá
vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de
origen. En el caso de las personas solicitantes de asilo o protección internacional, se
deberán añadir los problemas que pudiera haber con la documentación del país de
origen al derecho a recibir la documentación administrativa adecuada que se desarrollará
reglamentariamente, entre otras cuestiones profundizando en la coordinación e
identificando necesidades específicas.
4. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado
anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad
que refleje el sexo sentido por la persona trans, el Gobierno Vasco, las diputaciones
forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la
Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos
y coordinados para actualizar en los archivos, bases de datos y demás ficheros
pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la
persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, con excepción de las
referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
5. El Gobierno Vasco facilitará el asesoramiento necesario para realizar los
cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.

cve: BOE-A-2024-4867
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Artículo 9.