I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

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que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, solo puede
conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que
la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una
anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.
Los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o
pueden tener diferentes matices que, en todo caso, dependen de la definición que de
dichos términos hacen las personas que deciden usar para sí uno u otro término. Siendo
muchas y variadas las definiciones que se dan de estos términos, en cualquier caso, se
refieren a aquellas personas que rechazan la categorización como hombre o mujer que
se les realizó al nacer en atención a sus genitales.
En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual o
persona transgénero se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad
sexual o de género. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o
excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno
ejercicio del mismo.
Las personas trans podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin
necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico o psicológico ni tratamiento médico,
siendo requisito único para su ejercicio haber instado el cambio registral o, en su lugar,
haber solicitado la modificación en la documentación administrativa.
A efectos de esta ley, se entiende por intersexualidad la condición de aquellas
personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una
anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se
corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o
femeninos.
CAPÍTULO II
Bases para una política pública en materia trans
Tratamiento de las Administraciones públicas vascas.

1. Las Administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los
que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de
acuerdo con su identidad sexual o de género, la que se corresponde con su sexo o
género sentido.
2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas.
Las administraciones públicas vascas garantizarán a las personas transexuales menores
de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su
personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de
garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la
Administración. Toda intervención de las administraciones públicas vascas deberá estar
presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y evitar
situaciones de sufrimiento e indefensión.
3. Las personas trans mayores de edad tienen derecho a recibir las mismas
prestaciones sociales, sanitarias y sociosanitarias que el resto de personas, es decir, las
adecuadas a sus necesidades. Cuando las personas trans sean de edad avanzada,
tendrán derecho, como las demás, a recibir una atención sociosanitaria integral para la
promoción de su autonomía personal y de un envejecimiento activo. En el caso de
personas trans institucionalizadas, al ser identificadas por el personal del centro
residencial o institución o por el resto de residentes, se habrá de respetar su identidad
sexual o de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente.
Así mismo, accederán a los espacios e instalaciones que estén diferenciados en función
del sexo según su identidad sexual, al igual que el resto de las personas.

cve: BOE-A-2024-4867
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Artículo 4.