I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29656

El capítulo VII regula las medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte,
desde la perspectiva de la promoción de una cultura inclusiva y una participación en el
deporte, el ocio y el tiempo libre en términos de equidad y sin discriminación sexual.
El capítulo VIII se dedica a las medidas en el ámbito de la seguridad, la justicia y las
emergencias. Así, entre otras cuestiones, se establece por un lado la necesidad de que
el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, vele por la adopción en la
Ertzaintza y las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas
necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio y, por otro lado,
la adopción de las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia
adecuados de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros
ámbitos de privación de libertad.
Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
Respecto a las disposiciones adicionales, las dos primeras establecen, por un lado, el
plazo dado al Gobierno para la puesta en funcionamiento de una Comisión que ha de
configurar la guía sanitaria, y, por otro, la entrada en vigor de los servicios de atención
primaria en materia trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad. La
última disposición adicional hace referencia a la evaluación y revisión de la presente
norma, radicando tal competencia en el departamento del Gobierno Vasco competente
en materia de políticas sociales. Por último, las disposiciones finales habilitan al
Gobierno para llevar a cabo el desarrollo legislativo, y establecen la entrada en vigor de
la norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas trans e
intersexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y
adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en
igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, así como proteger, en general, el
ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los
distintos servicios públicos.
También será objeto de la presente ley contribuir a la superación de los estereotipos
que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y
establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en
la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans e intersexuales, así como
en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan la
condición de transexuales, transgénero o intersexuales de conformidad con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
El Gobierno Vasco, el Parlamento Vasco, las diputaciones forales y los
ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada a
estas instituciones o dependiente de ellas, garantizarán el cumplimiento de la ley y
promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 3. Personas trans e intersexuales.
La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se
le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo

cve: BOE-A-2024-4867
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.