I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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participantes. Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta la
identidad sexual. Si hay instalaciones donde se lleven a cabo actividades deportivas,
culturales y de ocio y tiempo libre segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios,
se garantizará a las personas participantes transexuales el acceso y uso de las
instalaciones correspondientes a su sexo.
3. Se adoptarán medidas que garanticen una formación adecuada de los
profesionales y las profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que
incorpore la realidad trans y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier
discriminación por identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el contacto
necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la
gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.
4. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de
manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la seguridad, la justicia y las emergencias
Artículo 42. Justicia y orden público.
1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, velará por la adopción en
la Ertzaintza y policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas
necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio.
2. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, actuará como interesado
en causas penales que, por su especial relevancia, y especialmente en materia de
delitos de odio, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de
los intereses de las personas trans.
3. Se establecerán las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia
adecuada de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros
ámbitos de privación de libertad, así como normas de identificación y cacheo
respetuosas con la identidad sexual de la persona.
4. El Gobierno Vasco permitirá y facilitará a las personas detenidas e internas trans,
tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la
continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como
empezarlo, si así lo solicitasen.
5. Se garantizará que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad
y justicia, como policías locales, Ertzaintza, personal de la Administración de Justicia y
personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la identidad
sexual, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas
trans.
Disposición adicional primera.

Guía sanitaria.

En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una Comisión de
personas expertas que, en colaboración con las asociaciones de personas trans y de
familias de menores transexuales, configurarán la guía sanitaria para la atención de las
personas trans, tal y como dispone el artículo 12 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Servicios de atención primaria en materia trans y
Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se pondrán
en funcionamiento los servicios de atención primaria en materia trans y la Unidad
Especializada de Atención a la Transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de
salud, tal y como determinan los artículos 15 y 16 de esta ley.

cve: BOE-A-2024-4867
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Núm. 64