I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Personas trans. (BOE-A-2024-4867)
Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29672

3. La igualdad, la diversidad y la libertad serán principios para todos los centros que
conforman el Servicio Vasco de Educación, y serán tratados de forma explícita tanto en
el currículo como de forma transversal. En este sentido, se ofrecerá un espacio para la
memoria de las personas y del movimiento trans.
Artículo 38.

Acciones de formación y divulgación.

1. Se garantizará que, en la formación al personal docente y no docente que trabaje
en los centros educativos, se incluya la realidad trans, para comprenderla como un
hecho de diversidad sexual y de género, y posibilitando herramientas para su detección,
no estigmatización y acompañamiento.
2. El departamento competente en materia de educación incorporará la realidad de
las personas trans en los contenidos transversales de formación del alumnado de la
Comunidad Autónoma de Euskadi en aquellas materias en que sea procedente.
Revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los
distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia
a las asociaciones de personas trans y familias de menores transexuales.
Artículo 39.

Educación universitaria.

1. Las universidades en Euskadi deberán garantizar los derechos de las personas
trans estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se
detalla en los artículos anteriores relativos al ámbito educativo.
2. Con esta finalidad, en colaboración con las asociaciones de personas trans se
elaborará un protocolo de no discriminación por razón de identidad sexual o de género.
3. Las universidades en Euskadi introducirán en los planes de estudio de sus
grados y másteres contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación
necesaria para abordar la realidad trans. Esta formación será aplicada según las
necesidades de cada grado o máster.
CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 40. Promoción de una cultura inclusiva.
Todas las bibliotecas de titularidad del Gobierno Vasco deberán contar con un fondo
bibliográfico de temática trans. Este fondo bibliográfico será accesible a toda la
ciudadanía y sobre él se realizarán el seguimiento y la actualización pertinentes.
En todas las bibliotecas y centros culturales públicos que requieran un carnet o
documento identificativo, este reflejará el nombre y el sexo de las personas trans,
independientemente de que los hayan rectificado o no en el Registro Civil.
Deporte, ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno Vasco promoverá y velará por que la participación en la práctica
deportiva y de la actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en
términos de equidad, sin discriminación por motivos de identidad sexual. En los eventos
y competiciones deportivas que organicen las administraciones públicas vascas se
considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual
a todos los efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas
actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva, se procederá del mismo
modo.
2. Los profesionales y las profesionales que gestionen o impartan las actividades
deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se dirigirán a las personas participantes
transexuales por su nombre elegido. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en
todas las actividades. Se respetará y se hará respetar la imagen de las personas trans

cve: BOE-A-2024-4867
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Artículo 41.