I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29026

5. Dichas unidades deberán disponer de equipamientos diferenciados en función de
la edad de las personas atendidas, así como del estado afectivo y psicológico, y
adaptados a las necesidades específicas de apoyo y atención que presenten.
6. En todo caso, la situación de las personas menores que sean atendidas en estas
unidades deberá ser revisada, al menos, cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad
de realizar la revisión con una periodicidad inferior cuando así lo aconsejen las
circunstancias concretas del caso.
7. El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de
infancia y adolescencia y en materia de salud, que actuarán de forma conjunta,
determinará reglamentariamente la tipología, la estructura y los requisitos técnicos
materiales, funcionales y de personal que deben reunir las unidades sociosanitarias
residenciales, sobre la base de las especiales necesidades educativas o terapéuticas
que precisen las personas menores que sean atendidas en cada una de las unidades
previstas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
8. Igualmente, el desarrollo reglamentario al que se alude en el apartado anterior
establecerá las características, las condiciones y los requisitos que deben reunir las
personas menores destinatarias de estos recursos para poder acceder a ellas, y
contendrá una referencia expresa a los derechos y obligaciones, tanto de las personas
usuarias como de las personas profesionales de estas unidades.
Artículo 115.

Atención terapéutico-educativa.

1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de
educación, garantizará la atención terapéutico-educativa adaptada a las necesidades de
las personas menores que presenten trastornos de salud mental y que requieran
simultáneamente una atención educativo-pedagógica o psiquiátrica.
2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta
ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de las
administraciones competentes en servicios sociales.
3. En particular, se articularán unidades terapéutico-educativas dotadas de personal
especializado de composición mixta: personal educativo, dependiente de la
Administración educativa, y personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil,
dependiente de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
4. Estas unidades constituirán centros de recursos de atención integral,
interdisciplinaria y especializada para dar respuesta educativa y sanitaria al alumnado
con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos graves de
salud mental para quien las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en
su entorno ordinario no son ni suficientes ni adecuados.
5. Asimismo, se implementarán programas de intervención terapéutico-educativos
dirigidos a las personas menores que presenten conductas problemáticas, disruptivas o
disociales, en el marco de los oportunos convenios de colaboración.
Sección 5.ª

Prevención de accidentes.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Prevenir y reducir la accidentalidad infantil y adolescente por incidentes, eventos
o causas de tráfico, y ello en el marco de medidas de intervención multisectorial.
b) Prevenir y reducir los accidentes domésticos, mediante campañas de prevención
dirigidas a las familias con hijos e hijas menores de edad y a las propias personas
menores, con el fin de dotarles de conocimientos básicos, susceptibles de contribuir a
evitar caídas, heridas, intoxicaciones, quemaduras, descargas eléctricas u otros
accidentes en el hogar familiar.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 116.

Prevención y atención de accidentes