I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29025

b) Trastornos de la conducta alimentaria.
c) Trastornos de conducta o patología de la personalidad, con el fin de prevenir el
desarrollo de trastornos de la personalidad.
d) Consumo o problemas de adicción a sustancias con capacidad adictiva, incluidos
el alcohol y el tabaco, o que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los
términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y
Drogodependencias.
e) Antecedentes como víctimas de cualquier forma de violencia en cualquier ámbito
de su vida familiar, escolar, sanitaria, social o institucional o cualquier otro.
f) Conductas autolíticas o de autolesión.
g) Riesgo de suicidio.
3. La atención a la salud mental de personas menores deberá desarrollarse, en
función de las necesidades específicas que precisen, en unidades especializadas
hospitalarias, unidades ambulatorias de alta intensidad (hospitales de día) y centros de
salud mental, dotadas todas ellas de personal sanitario especializado en psicología y
psiquiatría infantojuvenil, y que deberán constituir equipamientos diferenciados y
separados de los dedicados a personas adultas con problemas de salud mental.
Artículo 114. Atención sociosanitaria.
1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud y de
servicios sociales deberán coordinarse para garantizar la atención sociosanitaria
adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten, al mismo tiempo,
trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una
atención social y sanitaria simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de
continuidad de la atención.
2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta
ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de la
Administración educativa.
3. Con carácter general, y en coherencia con las previsiones del artículo 46 de la
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre los colectivos particularmente
susceptibles de ser atendidos en el marco de este tipo de atención se encuentran las
personas menores que presenten alguna de las siguientes características:
a) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con
discapacidad. Deberá evitarse, en el caso de quienes presenten discapacidad intelectual,
el efecto eclipsador que puede asociarse a dicha condición, que conlleva el riesgo de
atribuir a la discapacidad cualquier manifestación de carácter psicológico o psiquiátrico,
sin considerar otras causas posibles.
b) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con
consumos problemáticos, abusos o dependencia de sustancias que desarrollan patrones
de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de
Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
c) Trastornos psiquiátricos de la persona menor, que configuran un patrón de
gravedad elevado y mantenido, determinado por el diagnóstico, el pronóstico y la clínica,
e impiden, a medio plazo, su normalización en el medio familiar y comunitario.
4. A los efectos anteriores, se articularán unidades sociosanitarias residenciales
para personas menores, que se integrarán en la red de servicios sociales de los
territorios históricos y que estarán dotadas de equipos de profesionales especializados
de carácter mixto:
a) Profesionales de intervención social, cuya provisión corresponderá a los
departamentos de las diputaciones forales competentes en materia de servicios sociales.
b) Personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, cuya provisión
corresponderá a Osakidetza-Servicio vasco de salud.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63