I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29020

d) Seguimiento de los niños y las niñas con condiciones de riesgo biológico,
psicológico o social, cuya presencia incrementa el riesgo de problemas diversos que
tendrán una expresión más tardía durante los primeros años del desarrollo infantil.
e) Actuaciones orientadas a facilitar la participación del padre o de la madre, de las
representantes y los representantes legales y de las personas acogedoras o
guardadoras en cursos y talleres de parentalidad positiva o en programas específicos de
buen trato.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la gestante sea
menor de veinticinco años de edad y concurra una situación de posible riesgo prenatal
asociada a la conducta de la futura madre o a sus circunstancias particulares y de
vulnerabilidad que pueda afectar al normal desarrollo o a la salud del concebido o de la
concebida, con la finalidad de prevenir y, en último término, evitar una eventual
declaración de situación de riesgo o desamparo del concebido o de la concebida una vez
haya nacido, Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo
como con posterioridad al nacimiento, una atención especial a la madre y a su bebé, y,
en su caso, a su familia. La atención especializada podrá ser domiciliaria en el caso de
que se valore necesaria.
4. En todo caso, la atención será prestada por personal sanitario, e incluirá
intervenciones centradas en garantizar o incorporar buenas prácticas o mejoras en los
siguientes aspectos:
a) Promoción de la salud y prevención de riesgos, que incluye conductas de un
mejor cuidado de la salud materna prenatal, hábitos saludables –en la alimentación, en
el ejercicio de la actividad física, en el descanso o en la salud emocional– y evitación o,
en su caso, reducción del consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.
b) Establecimiento de un adecuado vínculo de apego entre la madre y el concebido
o la concebida.
c) Mejora de la salud y el desarrollo del niño o de la niña, ayudando a los padres y
las madres a proporcionarle un cuidado competente, responsable y sensible: interacción
materno/paterno-infantil.
d) Desarrollo vital temprano de las madres.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la atención especializada a la que se alude en el
apartado 3 de este artículo se prestará en coordinación con los servicios sociales
competentes. Y, en caso necesario, por considerarse que existe riesgo prenatal asociado a
la conducta o a las circunstancias particulares o de vulnerabilidad de la futura madre, se
adoptarán medidas de protección en los términos contemplados en el título VI de esta ley.
Atención temprana.

1. Las administraciones públicas indicadas en el artículo anterior, en el ámbito
material de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias para la atención
de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención
integral en atención temprana, que podrá incluir las intervenciones de psicomotricidad,
psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia
ocupacional y educación social, así como apoyos educativos y apoyos dirigidos a la
superación de barreras físicas y sociales, teniendo en cuenta el entorno natural de cada
niño o niña.
2. Dichas intervenciones se prestarán, con carácter global e intersectorial, y previa
valoración de las necesidades de atención del niño o la niña, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, y serán de carácter gratuito para niños y niñas de cero
a seis años.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 106.