I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29018

4. Los establecimientos y locales en los que se realicen actividades relativas al
juego y las apuestas deberán guardar, respecto de cualquier centro educativo en el que
se impartan enseñanzas regladas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria y las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas, la
distancia mínima fijada en la legislación vigente en materia de juego.
5. Cuando las personas menores de edad inferior a dieciséis años soliciten
alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el
acompañamiento o consentimiento expreso de sus personas progenitoras,
representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, la persona responsable
de dichos establecimientos deberá ponerlo en conocimiento de estas últimas o, en su
defecto, de la autoridad policial, a los efectos de su localización.
TÍTULO IV
Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud,
la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia
y la adolescencia
Artículo 103. Deber de prevención, detección y atención.
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán desarrollar, en el ámbito de la salud, de la educación, del
bienestar material y de la inclusión social, acciones de prevención, detección y atención
orientadas a evitar que las personas menores sufran situaciones perjudiciales para su
desarrollo pleno y armónico, y, en caso de producirse, intervenir precozmente con las
formas de atención más idóneas para responder a sus necesidades:
a) Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud, tales
como: enfermedades, trastornos del desarrollo, problemas en la salud sexual y
reproductiva, obesidad, trastornos de salud mental, incluidos los trastornos de la
conducta alimentaria, adicciones y accidentes.
b) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el desarrollo
educativo, tales como: desescolarización, absentismo y fracaso escolar.
c) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el bienestar
material y la inclusión social, tales como: pobreza, exclusión residencial y exclusión
social.
2. Las situaciones indicadas en el apartado anterior no constituyen por sí mismas
situaciones de desprotección, si bien, en determinados casos, pueden ser indicativas, en
función de la gravedad o de las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular,
de una situación de violencia o de una situación de riesgo de desprotección o de una
situación de desprotección. En tales casos deberán aplicarse, respectivamente, las
disposiciones contenidas en los títulos V y VI de esta ley.
3. Las acciones contempladas en este título y, en particular, las acciones de
prevención dirigidas a la promoción de factores de protección podrán aplicarse
conjuntamente con las acciones de promoción reguladas en el título III para los distintos
ámbitos, con el fin de garantizar la coherencia de las actuaciones y el mejor
aprovechamiento de los recursos públicos.
4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las
administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de
actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que
se establecen en el artículo 9 de esta ley.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63