I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29017

c) Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto
para el uso al que están destinados como, incluso, para evitar las consecuencias nocivas
que se puedan derivar de su uso inadecuado.
2. Se aplicarán las siguientes medidas reguladoras de las condiciones de
comercialización de productos destinados a la población general:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos. Con
carácter específico, velar por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma
que garanticen la prevención razonable de accidentes; en especial, en relación con la
infancia y la adolescencia, y, en particular, con quienes tengan una discapacidad que
afecte a su capacidad intelectual.
b) Velar por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se
presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en
particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura y eviten los colores
y sabores especialmente atractivos.
3. Se aplicarán las siguientes medidas de prohibición de la venta o suministro de
determinados productos a personas menores:
a) Prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas, tabaco o sus productos
a personas menores de dieciocho años, en los términos contemplados en la Ley 1/2016,
de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
b) Prohibición de vender o suministrar a las personas menores cualquier producto
distinto de los indicados en el presente artículo que pueda causar dependencia física o
psíquica o poner en peligro la vida, aunque sea por un uso inadecuado, o, en general,
que pueda producir efectos que perjudiquen la salud o el libre desarrollo de la
personalidad; en particular, los productos tóxicos y explosivos.
Artículo 102.

Limitaciones en el acceso a servicios.

a) Practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de
dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas recreativas con premio y
participar en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de
noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Utilizar las máquinas recreativas cuyo contenido sea susceptible de resultar
perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, aquellas que tengan un
contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen
un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la
discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25
de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su
desarrollo.
3. De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la entrada y
permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen,
exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para ellas, o se acceda, por
cualquier tipo de medio, a material o información no apta para dichas personas.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas para limitar el acceso de las personas menores a
determinados servicios, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las personas menores accederán a los establecimientos y locales de juego
conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, y su normativa de desarrollo. En particular, las
personas menores tienen prohibido: