I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29013

4. Asimismo, deberá tratarse de publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y
compatible con hábitos de vida saludable. A tal efecto, los anuncios no deberán:
a) Incitar a consumos, conductas o actividades perjudiciales para la salud, como
comidas rápidas o bebidas energéticas.
b) Establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto
anunciado; en especial, que se sugiera que el consumo de un producto producirá una
mayor aceptación del público infantil en su entorno social o educativo, o que su no
adquisición o consumo provocará rechazo.
c) Generar en las personas menores expectativas propias del mundo adulto, como
son las relacionadas con el éxito económico.
d) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen ni la discriminación por
motivos estéticos o de imagen, con la inserción de productos para adelgazar,
intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que recurran al rechazo social por
la imagen física o al éxito por factores de peso o estética, incluida la publicidad sexista.
5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados precedentes, la
publicidad dirigida a las personas menores a la que se alude en el presente artículo
deberá ajustarse a los siguientes criterios, en orden a promover adecuadamente los
derechos de la infancia y la adolescencia:
a) Se promoverán los valores de tolerancia, convivencia, solidaridad y paz, y se
deberá excluir cualquier tipo de contenido violento, pornográfico o de explotación en las
relaciones personales, que refleje un trato degradante, que incite a actividades delictivas,
o que presente cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para el
desarrollo de las personas menores de edad.
b) En los horarios de especial protección a la persona menor de edad, la publicidad
que emitan las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no podrá
contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las
personas menores de edad.
c) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad de bebidas
alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 1/2016,
de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
d) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad relativa a
juegos de azar en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre,
reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 1/2016,
de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. En particular,
deberá evitarse la publicidad relativa a juegos de azar en instalaciones y espacios
dedicados a actividades deportivas.
6. Con carácter específico, la publicidad dirigida a las personas menores deberá
promover los valores de igualdad y no discriminación. A tal efecto, los anuncios:

7. Los medios de comunicación evitarán la publicidad de bebidas energéticas
dirigida al público infantil, con el objeto de fomentar un consumo saludable.
Artículo 93.

Prohibiciones a la publicidad dirigida a las personas menores.

1. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la
emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

a) Difundirán una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad.
b) Reflejarán la igualdad entre todas las personas, sin que puedan presentar
contenidos que difundan ideas de superioridad o inferioridad o de discriminación por
cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.