I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29012

parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales, de manera que las
personas menores de edad no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellas.
2. Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un
catálogo de programas, las entidades prestadoras del servicio tienen las siguientes
obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido
perjudicial:
a) Incluir en catálogos separados los programas y contenidos que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de
edad, y, en todo caso, aquellos que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
b) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital
eficaces, en el sentido expuesto en la letra f) del apartado anterior.
3. Las condiciones de emisión contempladas en el apartado 1 de este artículo se
aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Los medios de comunicación introducirán contenidos informativos sobre hábitos
de alimentación saludable dirigidos a la población infantojuvenil con el fin de evitar la
obesidad infantil.
Artículo 92.

Publicidad dirigida a personas menores.

1. Con carácter general, la publicidad dirigida a las personas menores mediante el
empleo de cualquier tipo o medio de comunicación social que se divulgue en el territorio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar adaptada a la edad y madurez
de la audiencia a la que se dirige el mensaje. A tal efecto, las representaciones, las
prestaciones y la correcta utilización de un producto deberán mostrarse de forma que
sean comprensibles, utilizando para ello un lenguaje claro y sencillo.
2. La publicidad dirigida a las personas menores deberá ajustarse a la realidad y no
incitar al consumo. A tal efecto:
a) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto al
formato, los movimientos y el resto de las características.
b) Los anuncios no deberán incitar directamente a las personas menores a que
adquieran un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a
que persuadan a los padres y las madres, personas tutoras o guardadoras o a terceras
personas para su adquisición.
c) Deberá evitarse la utilización publicitaria de elementos de fantasía, tales como
animaciones o dibujos animados, que creen expectativas inalcanzables o exploten la
ingenuidad del público infantil a la hora de distinguir entre fantasía y realidad, así como la
utilización de representaciones de violencia o presentaciones agresivas o
hipersexualizadas.
Deberá tratarse de publicidad veraz y no engañosa. En particular, los anuncios:

a) Deberán indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación
vigente.
b) No deberán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el
cumplimiento de condiciones no explícitas.
c) No deberán explotar, en ningún caso, la especial confianza de las personas
menores en su padre y su madre, en las personas tutoras o guardadoras, en el
profesorado u en otras personas adultas de referencia.
d) No inducirán a error acerca de las características del producto ni sobre los
beneficios derivados de su uso o consumo, en particular la adquisición de fortaleza,
estatus, popularidad, crecimiento, habilidad, inteligencia, belleza y otros de similar tenor.

cve: BOE-A-2024-4784
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