I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29010

CAPÍTULO XIII
Actuaciones para la promoción del derecho a la información
Artículo 88.

Sensibilización y concienciación.

Los poderes públicos desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar,
sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y
adolescente en particular, del derecho de las personas menores a acceder a una
información que sea veraz y plural, adaptada a la edad, y que no vulnere sus derechos, y
del deber de toda la sociedad de promoverlo, respetarlo y protegerlo.
Artículo 89.

Actuaciones de promoción del derecho a la información.

Las administraciones públicas vascas, en el
competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:

ámbito

de

sus

respectivas

a) Promover que los medios de comunicación social divulguen información que sea
plural y veraz y de interés para las personas menores, editen publicaciones y diseñen
espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y adolescente y en los que
se favorezca su participación. En todo caso, estos contenidos deberán adoptar los
valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales, y difundir la Convención
sobre los Derechos del Niño y sensibilizar a la población sobre ella.
b) Facilitar el acceso de las personas menores a los servicios de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios culturales, incluyendo una adecuada
sensibilización acerca de la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como acerca de
la protección de los derechos de propiedad intelectual.
c) Velar por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas
menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, respeto y diversidad y
no conlleven una vulneración de los derechos reconocidos a la infancia y la adolescencia
o resulten contrarios a aquellos.
d) Impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del
cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los
valores referidos en la letra precedente, adoptando medidas que limiten el acceso a
imágenes y contenidos digitales lesivos para las personas menores de edad.
e) Promover el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas
menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier
discriminación o repercusión negativa hacia aquellas. A tal fin, deberá garantizarse la
accesibilidad, con los ajustes razonables precisos de dichos materiales y servicios,
incluidos los de tipo tecnológico, para las personas menores con discapacidad.
f) Facilitar el acceso de las personas menores a los contenidos generados por los
medios de comunicación en euskera.
g) Facilitar el acceso a la información en formato de lectura fácil y mediante la
utilización de otros instrumentos específicamente dirigidos a las personas menores con
discapacidad, tales como sistemas aumentativos y alternativos, braille o sistemas de
apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.
Obligaciones impuestas a los medios de comunicación.

Todos los medios de comunicación social, ya sean en la prensa escrita o en medios
televisivos, radiofónicos o telemáticos, desde el deber de corresponsabilidad, deberán
ajustar su actuación a los siguientes criterios:
a) Respetar, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la
infancia y la adolescencia, los derechos que tienen reconocidos en la presente ley y en el
resto del ordenamiento jurídico, y contribuir a su educación, ocio y entretenimiento y

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 90.