I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29009

desarrollo, así como la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la
infancia y la adolescencia.
d) Situar las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas
menores en lugares idóneos y, en todo caso, alejados o protegidos de cualquier
elemento peligroso. Estas zonas deberán gozar de condiciones de salubridad y
encontrarse en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación
ambiental atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos
nocivos o peligrosos para su salud e integridad física.
e) Configurar las zonas recreativas públicas de forma que garanticen las medidas
de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de las personas menores, y
permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados
exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.
f) Garantizar la gestión del riesgo en el acceso a los lugares circundantes de los
centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o adolescente,
promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización y promoviendo el trazado de
itinerarios, bien iluminados, que permitan los desplazamientos de las personas menores
de sus domicilios a la escuela de manera autónoma.
g) Garantizar la educación de las personas menores en materia de seguridad vial y
de movilidad urbana sostenible.
h) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del
mobiliario urbano que puedan limitar la participación en el entorno y su disfrute a las
personas menores de edad, y, en especial, a aquellas que tengan una discapacidad, en
los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la
Accesibilidad.
i) Ampliar los espacios para la libre circulación de personas, con el fin de favorecer
el disfrute del espacio público, posibilitando así la recuperación de la calle como espacio
de juego, de relación y de socialización, y de desarrollo comunitario.
Artículo 87. Actuaciones en relación con la movilidad urbana.
1. Las administraciones públicas vascas diseñarán las políticas de movilidad
urbana e interurbana teniendo en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el
interés superior de las personas menores de edad, y les facilitarán a estas el uso de los
transportes públicos.
2. En particular, las políticas de movilidad urbana e interurbana que se diseñen
deberán asegurar una movilidad segura, basada en las siguientes medidas:
a) Ampliar y mejorar las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y
ciclistas.
b) Articular caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del
desplazamiento activo, dirigidos a que las personas menores puedan moverse con
seguridad y autonomía por las calles y recuperen el uso y disfrute del espacio público,
con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de
concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia de la actividad física
beneficiosa para la salud.
3. Asimismo, las políticas a las que se alude en este artículo deberán estar
orientadas a los siguientes fines:
a) Fomentar la movilidad sostenible entre personas menores a través de programas
educativos.
b) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del
mobiliario urbano que puedan limitar la movilidad de las personas menores con
discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la
Promoción de la Accesibilidad.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63