I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29002

Administración educativa contará con un número suficiente de plazas en los centros
sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la
atención educativa durante la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años.
6. Asimismo, en colaboración con las distintas administraciones y los agentes
sociales, la Administración educativa garantizará la creación de plazas públicas
suficientes destinadas a la escolarización a partir de los cero años.
7. En los procesos de admisión del alumnado en la etapa de educación obligatoria
no podrán establecerse en ningún caso criterios discriminatorios basados en ninguna
razón personal o social de las señaladas en el artículo 25.1 de esta ley. Asimismo, no
podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso.
8. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los criterios de acción positiva que
puedan aplicarse para facilitar el acceso de personas menores víctimas de violencia o en
situación de desamparo en los términos previstos en los títulos V y VI de esta ley.
Artículo 69. Programas educativos para la promoción del bienestar de la infancia y la
adolescencia.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, adoptará, en colaboración con otros departamentos y en colaboración
también con el resto de las administraciones públicas vascas en el ámbito de sus
respectivas competencias, medidas para garantizar, en el marco escolar, la impartición
de programas informativos y educativos orientados a promover pautas de conducta y
formas de vida beneficiosas para el desarrollo pleno y armónico de las personas
menores.
2. Con el fin de maximizar su eficacia, los contenidos de promoción referidos en
este artículo podrán ofrecerse, conjuntamente, con contenidos de carácter preventivo, en
los términos señalados en el título IV de esta ley.
3. Las materias tratadas en el marco de programas indicados en el apartado 1
responderán a la evolución de las necesidades y de las conductas que se observen en la
población infantil y adolescente, así como a la evolución de la realidad social y
ambiental.
4. Todos los programas educativos referidos en el apartado anterior se ofrecerán a
las personas menores en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender
y sea fácilmente comprensible para ellas, adaptado de forma específica a la edad,
capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo de las personas destinatarias, y con
atención especial a garantizar su accesibilidad en los términos señalados en el
artículo 13.b) de esta ley.
CAPÍTULO VII
Actuaciones para la promoción del derecho a la cultura
Artículo 70. Principios de actuación.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias en
materia de cultura, velarán por la idoneidad de las condiciones culturales en que crecen
las personas menores, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y
su plena integración educativa, cultural y social.
2. Para alcanzar la finalidad prevista en el apartado anterior, ajustarán su actuación
a los siguientes principios:
a) Velarán por el acceso de las personas menores a una información cultural que
sea plural y veraz.
b) Impulsarán la consideración de la infancia como público estratégico de las
actividades culturales y creativas.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63