I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29001

3. Dada la probada importancia de la educación infantil en el desarrollo evolutivo,
desde una óptica de igualdad de oportunidades, equidad y justicia social, la
Administración educativa garantizará la escolarización a partir de los cero años, en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia educativa.
Artículo 67.

Sensibilización y concienciación.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación,
organizará campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la
población en relación con el derecho de las personas menores a la educación y en
relación con la obligatoriedad de la escolarización en determinadas etapas, incidiendo en
el impacto positivo que la educación tiene en su desarrollo integral y armónico, en
particular si se inicia en edades muy tempranas.
Artículo 68. Red de centros educativos y acceso a la educación.

a) Contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con
fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención
educativa durante la etapa obligatoria.
b) Adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de
las personas menores que por razones derivadas de un cambio de residencia o de una
modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales deban incorporarse
tardíamente al sistema educativo.
c) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las
personas menores que, por razones de hospitalización domiciliaria o en un centro
sanitario o de inclusión en un programa terapéutico-educativo, no puedan asistir de
manera habitual y continuada a su centro escolar, en aplicación de lo previsto en la Carta
Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, aprobada por Resolución del
Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1986.
d) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las
personas menores que, en el marco de las medidas de protección, residan en centros de
acogimiento residencial o se encuentren en acogimiento familiar. Deberá facilitarse la
escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades, preferentemente
en el medio educativo ordinario, salvo que sea contrario al interés superior de la persona
menor de edad.
e) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las
personas adolescentes que, en el marco de una medida judicial, residan en centros
educativos de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, y
deberá garantizarse su escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus
necesidades.
5. Con el fin de favorecer en todo lo posible el inicio de la escolaridad en las etapas
más tempranas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3 de esta ley, la

cve: BOE-A-2024-4784
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1. Los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo
Vasco, a excepción de los centros educativos de Formación Profesional, deberán
disponer de un número suficiente de plazas para prestar la atención educativa que las
personas menores precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
2. Los centros educativos reunirán los requisitos establecidos por el ordenamiento
jurídico vigente en relación con el número de puestos escolares, la titulación académica
del profesorado, la relación numérica alumno-profesor y las instalaciones docentes y
deportivas, con particular atención al cumplimiento de las normas en materia de
seguridad y accesibilidad.
3. La Administración educativa velará por el cumplimiento de estos requisitos en el
marco de sus funciones de autorización y de inspección.
4. En cumplimiento del derecho a la educación durante las etapas de escolarización
obligatoria, la Administración educativa: