I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28997

4. Asimismo, fomentarán el respeto y la inclusión integral de las personas menores
pertenecientes a minorías culturales, y, para ello, deberán:
a) Velar por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la
consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia
democrática y el respeto de los derechos humanos.
b) Favorecer el acceso de las personas menores pertenecientes a minorías
culturales a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural,
respetando su propia identidad cultural.
CAPÍTULO V
Actuaciones para la promoción del derecho a la salud
Artículo 61. Principios de actuación para la promoción del derecho a la salud.
1. La Administración sanitaria ofrecerá a las personas menores enfermas la
atención sanitaria mejor adaptada a sus necesidades, y, para ello, garantizará su
derecho a ser atendidas en los servicios de salud, de carácter ambulatorio y hospitalario,
incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil, en los términos referidos en el
artículo 32.3 de esta ley.
2. En el marco de la planificación de las políticas sanitarias, se dotará a los centros
de salud, de atención tanto ambulatoria como hospitalaria, de los recursos necesarios
para responder a las necesidades de la población infantil y adolescente, con vistas a la
prevención y a la atención a su salud física y mental.
3. Asimismo, arbitrará los medios necesarios para que se potencie el tratamiento
ambulatorio de personas menores, para evitar, en lo posible, su hospitalización. Los
centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que
respondan a las necesidades de las personas menores y, en función del espacio
disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, acordes a la
normativa de seguridad. En todo caso, deberá velarse, asimismo, por el cumplimiento de
la normativa vigente en materia de accesibilidad.
4. Si la hospitalización es indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo
más breve posible. Los servicios hospitalarios, sean públicos o privados, garantizarán a
las personas menores hospitalizadas, además de los derechos contemplados en el
artículo 32, los siguientes derechos:
a) Recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se las
somete y las perspectivas positivas que este ofrece; dicha información deberá adaptarse
a su edad, madurez y desarrollo evolutivo, así como a su estado afectivo y psicológico.
b) Ser atendidas, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera
individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
c) Estar acompañadas el máximo tiempo posible, durante su permanencia en el
hospital, de una persona progenitora u otra persona representante legal, de una de las
personas acogedoras o guardadoras, o de una persona en quien se deleguen funciones
de cuidado, salvo que ello pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los
tratamientos oportunos.
d) Contactar con sus personas progenitoras, con sus representantes legales, con
las personas acogedoras o guardadoras, o con la persona en quien se deleguen
funciones de cuidado, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios
adecuados.
e) Ser hospitalizadas junto a otras personas menores, con el fin de evitar en todo lo
posible su hospitalización entre personas adultas.
f) Disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de
cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con la normativa vigente en materia de
accesibilidad y de seguridad.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63