I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

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expresada, en los términos contemplados en el artículo 27.c) de esta ley y en la vigente
ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los
derechos de las personas transexuales.
En especial, y en los mismos términos, se promoverá el derecho a la expresión y al
reconocimiento de la identidad sexual sentida de las personas menores transexuales, así
como su derecho a recibir los tratamientos médicos relativos a su identidad sexual,
siempre que los soliciten y que estén aprobados por la Administración sanitaria.
2. A los efectos anteriores, y con carácter general, desarrollarán campañas de
divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas
menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y
guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando para ello acciones
específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales
de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
3. En particular, las administraciones públicas vascas velarán por el cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
a) La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.
b) La identificación de las niñas y niños recién nacidos en los centros sanitarios
públicos y privados y su inscripción en el registro administrativo correspondiente.
c) La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil. La Administración
pública deberá practicar las actuaciones oportunas para realizar tal inscripción cuando
quien tenga la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o de un niño en el
Registro Civil no lo hiciera.
d) La tramitación y entrega de la documentación que permita a la persona menor
acreditar su identidad.
e) La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que
disponga cualquier administración pública sobre su origen biológico. A tal efecto, las
diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción,
asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes
de la persona menor de edad, en particular la información respecto a la identidad de sus
personas progenitoras, así como la historia médica de la persona menor y de su familia,
que deberá conservarse durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que
la adopción se haya hecho definitiva.
4. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de
la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la
documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad
Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y
con los requisitos previstos en la ley.
5. Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración
pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a
que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su
obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se
conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del
correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la
documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que
haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y
según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Artículo 52. Actuaciones para la promoción del derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas adoptarán cuantas
medidas consideren oportunas para promover el ejercicio efectivo del derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión contemplado en el artículo 27.d) de esta

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