I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28981

e) A la seguridad de recibir los cuidados que necesitan, incluidos los cuidados
paliativos, incluso en el caso de que sea necesaria la intervención de la justicia si sus
personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se
los niegan por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, o no estén en
condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad.
f) A que se potencie su tratamiento ambulatorio a fin de evitar su hospitalización.
g) A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social,
si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los
términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de
comunicación cualificado y de colaboración institucional previsto en el artículo 17 de esta
ley, así como del deber de comunicación para el tratamiento de datos fundado en una
obligación legal para el ejercicio de funciones públicas, contemplado en su artículo 18.
h) A la especial protección del historial clínico, en el caso de que estén sujetas a
alguna medida de protección, y se garantizará que la información se traslade, única y
exclusivamente, a quien haya asumido o tenga atribuida su tutela o el ejercicio de
facultades inherentes a la tutela o, en su caso, la guarda, con especial cautela en
aquellos casos en los que sus representantes legales no tengan permitido el acceso a
dicho historial clínico.
i) A ser informadas de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a
que deben someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y,
en lo posible, a recibir la información pertinente en la lengua con la que se encuentren
más familiarizadas.
j) A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, y a que, cuando deban prestar ese consentimiento sus representantes legales,
su opinión sea escuchada en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley.
k) A no ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan
poner en peligro su integridad y su salud física o mental.
l) A recibir información sobre la salud en general, en el marco de campañas
generales o específicas de educación para la salud, así como de programas específicos
de educación para la salud.
m) A ser tratadas con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
n) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los
servicios de salud; en particular, en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se
aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema
sanitario de Euskadi.
5. La historia clínica de toda persona menor de edad deberá especificar, cuando
proceda, las siguientes circunstancias, sin perjuicio de las particularidades que sobre
esta cuestión se establezcan en la legislación sanitaria que resulte de aplicación:
a) La atención temprana del niño o la niña. Deberán detallarse las diferentes
intervenciones que, en el contexto de la atención temprana, se realicen desde el sistema
sanitario. A tal efecto, se incluirán tanto las actuaciones que se desarrollan para la
prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del
riesgo de padecerlos como las actuaciones directamente relacionadas con la atención de
los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos.
b) El hecho de que la atención sanitaria sea consecuencia de violencia ejercida
contra la persona menor.
6. Las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o
guardadoras tienen derecho a ser informadas de las pruebas de detección o de
tratamiento que se considere oportuno llevar a cabo en relación con la persona menor.
7. Las decisiones que adopten las representantes y los representantes legales para
la realización de actuaciones, intervenciones o prácticas clínicas o quirúrgicas respecto

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