I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

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científica y técnica, así como el reconocimiento y la atribución de los derechos derivados
del hecho de la creación.
El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley
para garantizar el respeto de los derechos de las demás personas o la protección de la
seguridad, salud, moral u orden público.
f) Derecho de asociación, que, en especial, comprende: el derecho a formar parte
de asociaciones y de organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos y el
derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con
la ley, con la posibilidad de formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Ninguna persona menor de edad podrá ser obligada a pertenecer o a ingresar en una
entidad o asociación de cualquier naturaleza, ni a permanecer como miembro de hecho
o de derecho de la misma, contra su voluntad. Cuando la pertenencia de una persona
menor o de las personas progenitoras a una asociación impida o perjudique el desarrollo
integral de la persona menor, cualquier interesado o interesada, persona física o jurídica,
o entidad pública podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas
jurídicas de protección que estime necesarias.
g) Derecho de reunión, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a
participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, siempre que hayan sido
convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y
convocarlas con el consentimiento expreso de sus personas progenitoras,
representantes legales o personas acogedoras o guardadoras.
Con carácter específico, en el ámbito educativo, las estudiantes y los estudiantes
tienen derecho de reunión en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, en la forma en que su ejercicio se regule en las normas de organización y
funcionamiento de los centros de enseñanza.
Artículo 28.

Derecho a la participación.

a) En el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, en los términos previstos
en el artículo 306 de esta ley, en cuanto órgano administrativo de participación y de
consulta dedicado, con carácter específico, a las cuestiones que inciden en el ámbito
material de la infancia y la adolescencia.
b) En el Foro de la Infancia y la Adolescencia, previsto a nivel autonómico en los
términos del artículo 307 de esta ley.
c) A través de los dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos
propios que, en el marco de las acciones concretas de promoción de cauces estables de
participación, se impulsen a nivel municipal o territorial.

cve: BOE-A-2024-4784
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1. Las personas menores tienen derecho a la participación, entendiendo por ello la
posibilidad de participar plenamente tanto en la vida de la familia y de sus núcleos
relacionales más cercanos como en la vida social, cultural, artística, deportiva, recreativa
y política de su entorno. Este derecho también comprende la incorporación progresiva a
la ciudadanía activa, en función de su edad y desarrollo evolutivo.
2. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho a la participación, las
personas menores, además de gozar del derecho a ser oídas y escuchadas en los
términos establecidos en el artículo 26 de esta ley, gozarán del derecho a participar,
directa y activamente, en la sociedad y en las políticas públicas que incidan en sus
derechos y deberes, en el marco de cauces de participación específicos que les
posibiliten tomar parte en la construcción y mejora de sus condiciones de vida
individuales y colectivas, de la comunidad de la que forman parte o de cualquier otra
cuestión que les afecte.
3. En particular, las personas menores de edad tendrán derecho a participar: