I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28976

2. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o
audiencias de la persona menor de edad tendrán carácter preferente, y se realizarán con
sometimiento a las siguientes condiciones:
a) De forma adecuada a su situación, capacidad de entendimiento y desarrollo
evolutivo.
b) Con la asistencia, si es necesario, de personas profesionales cualificadas o
expertas.
c) Cuidando de preservar su intimidad.
d) Utilizando un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y sea
fácilmente comprensible para ella.
e) En formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales.
f) Informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su
opinión.
g) Todo lo anterior, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
3. En particular, en los procedimientos que afecten a personas menores de edad
víctimas de cualquier forma de violencia, estas tienen derecho a prestar testimonio con
personas profesionales que dispongan de una adecuada preparación y especialización a
tales fines, y en el marco de metodologías y espacios o entornos adaptados. En todo
caso, deberá garantizarse que la obtención del testimonio sea realizada con rigor, tacto y
respeto, en especial cuando se trate de la escucha a las víctimas en edad temprana.
4. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, garantizarán que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente
madurez, pueda ejercitar el derecho a ser oída y escuchada por sí misma o a través de
quien se designe para que la represente.
5. Con el fin de adaptar el procedimiento, la madurez habrá de valorarse por
personas profesionales especializadas, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo
de la persona menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a
tratar. En cualquier caso, la única restricción posible del derecho a ser escuchada de la
persona menor será cuando sea contraria a su interés superior, que, además, deberán
motivarse.
6. En el caso de las personas menores con una discapacidad que afecte a su
capacidad de comunicación, deberá articularse su acceso a los instrumentos o productos
de apoyo o a los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación indicados en el
artículo 13.b) de esta ley, para garantizar que su opinión puede ser expresada y
entendida adecuadamente. Asimismo, para garantizar que la persona menor de edad
que no pueda expresarse o entender el idioma pueda ejercitar este derecho por sí
misma, será asistida, en su caso, por intérpretes.
7. El ejercicio del derecho contemplado en este artículo únicamente podrá
restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario al interés superior de la persona
menor de edad. A tal efecto:
a) Siempre que, en vía administrativa o judicial, se deniegue la comparecencia o
audiencia de la persona menor, directamente o por medio de la persona que la
represente, en la motivación de dicha decisión deberán quedar reflejadas, de forma
sucinta, todas las circunstancias y hechos que fundamenten esta decisión, y no bastarán
consideraciones o referencias generales.
b) Las resoluciones que denieguen el ejercicio de este derecho a ser oída y
escuchada motivadas en el interés superior de la persona menor de edad deberán ser
comunicadas al Ministerio Fiscal, a la propia persona menor de edad y, en su caso, a su
representante legal, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión.
c) En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el
resultado de la audiencia a la persona menor de edad, así como su valoración.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63