I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28975

6. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos
generales:
a) La edad y madurez de la persona menor de edad.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial
vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, por sufrir maltrato, por ser
mujer, por tener una discapacidad, por su orientación e identidad sexual, por su origen,
por su condición de persona refugiada o solicitante de asilo o protección subsidiaria, por
su pertenencia a una minoría étnica o por cualquier otra característica o circunstancia
relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la
efectiva integración y desarrollo de la persona menor de edad en la sociedad, así como
de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda
ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus
capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean
considerados pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.
7. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, para la aplicación e
interpretación del interés superior de la persona menor se atenderá a los criterios y
directrices marcadas por la Observación General del Comité de Derechos del Niño n.º 14
de las Nacionales Unidas, de 2013.
8. Los elementos establecidos en el apartado 6 deberán ser valorados
conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que
las decisiones o las medidas que se adopten en el interés superior de la persona menor
de edad no restrinjan o limiten más derechos que los que ampara.
Derecho a la igualdad y no discriminación.

1. Los derechos establecidos en la presente ley se reconocen a todas las personas
menores de edad por igual, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento;
nacionalidad; situación administrativa; origen racial o étnico; edad; sexo; orientación
sexual e identidad de género, sentida o expresada; discapacidad; enfermedad física o
mental; condición física, psíquica o emocional; nivel deportivo; nivel económico; entorno
de residencia, ya sea este rural o urbano; lengua; cultura; religión; creencia; opinión;
ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas
menores o de sus familias.
2. Las personas menores disfrutarán de los derechos que se les reconocen sin
otras limitaciones que las fijadas por las leyes, y los poderes públicos vascos deberán
establecer los medios necesarios para asegurar su completo respeto y ejercicio efectivo,
incluidas las medidas de acción positiva que se arbitren de acuerdo con el principio de
equidad previsto en el artículo 13.c) de esta ley.
3. Las previsiones anteriores se erigen, a su vez, en un principio rector al que
deberán sujetar su actuación los poderes públicos vascos en relación con todas las
personas menores de edad, así como las administraciones públicas vascas en ejercicio
de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la
adolescencia.
Artículo 26. Derecho a ser oída y escuchada.
1. Toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con todas
las garantías y sin discriminación y límite alguno, incluida la edad, en todos los
procedimientos y decisiones que le afecten. Igualmente, tiene derecho a que sean
tenidas en cuenta debidamente sus opiniones, debiendo adaptarse a su edad y madurez.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 25.